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STP8617-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.°145830 CUI: 11001020400020250118800 Elizabeth Dueñas De Giraldo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250118800 Radicado n.° 145830 STP8617-2025 (Aprobado acta n.°129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Elizabeth Dueñas de Giraldo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 31 de julio de 2023, que revocó el fallo proferido el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, que había ordenado a Colpensiones reconocerle, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que percibía Carlos Arturo Ruíz Estrada, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

En síntesis, la actora alega la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las declaraciones de Sandra Ximena Giraldo Dueñas (hija de la demandante) Néstor Hernando Rueda Salazar y Jorge Enrique López Ramírez (vecinos) que habrían atestiguado sobre la convivencia con el causante desde el 7 de julio de 2010 hasta la fecha del fallecimiento 15 de junio de 2018.

II.

HECHOS 1. Elizabeth Dueñas de Giraldo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Arturo Ruíz Estrada el 15 de junio de 2018, en calidad de compañera permanente. 2.

El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones reconocer a la demandante la sustitución pensional en cuantía equivalente a un (1) SMLMV a partir del 15 de junio de 2018. 3. Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que no se acreditó el requisito de convivencia con el causante al menos cinco años anteriores al fallecimiento, previsto en la Ley 797 de 2003. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 31 de julio de 2023, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Esa decisión se fundamentó en que las pruebas testimoniales no eran suficientes para demostrar la convivencia con el causante cinco años antes del fallecimiento, pues los testigos presentaron inconsistencias en sus relatos, fueron dubitativos y no describieron con precisión detalles mínimos de la vida en pareja. 5.

La demandante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL277-2025 (11 de febrero) resolvió no casar la decisión recurrida. 6. Desestimó el único cargo porque no se denunció prueba calificada para sustentar los errores de hecho alegados.

Explicó que la recurrente no especificó qué aspectos fueron valorados indebidamente y de qué forma otro análisis habría permitido llegar a otra conclusión diferente a la del Tribunal, en el sentido, de encontrar acreditado el requisito de convivencia. En relación con los reproches frente a la valoración de las pruebas testimoniales, advirtió que en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solamente pueden controvertirse por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión y la inspección judiciales.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Elizabeth Dueñas de Giraldo presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que incurrió en defecto fáctico por la falta de valoración de las declaraciones rendidas por Sandra Ximena Giraldo Dueñas (hija de la demandante), Néstor Hernando Rueda Salazar y Jorge Enrique López Ramírez (vecinos), quienes atestiguaron la convivencia con el causante desde el 7 de julio de 2010 hasta el fallecimiento el 15 de junio de 2018. 7.1.

Argumentó que los citados testigos constataron que convivieron de manera pacífica e ininterrumpida en dicho periodo y que los gastos de manutención del hogar eran proporcionados por el señor Carlos Arturo Ruíz Estrada, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta para la acreditación del requisito exigido para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. 7.2.

Señaló que el análisis del requisito de convivencia debe hacerse a partir de una valoración integral de todos los elementos probatorios y de una manera flexible, atendiendo la situación de vulnerabilidad de la demandante por la dependencia económica con el causante. 8.- El 27 de mayo de 2025, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No. 76001310500520190046600/01.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso laboral pidió que se declare improcedente la acción de tutela en lo pertinente a ese despacho judicial, en tanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 8.2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión que adoptó en segunda instancia no se torna irrazonable o caprichosa. 8.3. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se niegue las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. 8.3.1.

Explicó que desestimó el único cargo propuesto contra la sentencia de segunda instancia al encontrar incumplidas las exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en tanto « el interrogatorio de aquella no es procedente para probar sus dichos, y la prueba testimonial por no ser hábil en casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969». 8.3.2.

Finalmente, aseveró que la actora acude al mecanismo de protección constitucional por el simple desacuerdo con la decisión proferida en el proceso ordinario laboral, en el que se le otorgaron todas las oportunidades procesales para reclamar las garantías constitucionales que considera vulneradas lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. 8.4.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela en tanto, consideró, no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional pues la actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario laboral. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   10.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Elizabeth Dueñas de Giraldo contra Colpensiones, dirigidas a que se reconociera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Carlos Arturo Ruiz Estrada, las autoridades judiciales incurrieron en algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.   12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna de la actora, ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración de pruebas determinantes para el sentido de la decisión, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación, y (vi) la sentencia que resolvió dicho recurso data del 11 de febrero de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 23 de mayo de 2025, es decir dentro de un plazo razonable. 15.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- Elizabeth Dueñas de Giraldo alegó la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las declaraciones de Sandra Ximena Giraldo Dueñas (hija de la demandante) Néstor Hernando Rueda Salazar y Jorge Enrique López Ramírez (vecinos) con las cuales pretendía demostrar que convivió con el causante desde el 7 de julio de 2010 hasta el fallecimiento ocurrido el 15 de junio de 2018 y, de esta manera acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. 17.

En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali encontró acreditado el requisito de convivencia a partir de esas pruebas testimoniales y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de la sustitución pensional. 18. En contraste, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali encontró incumplido el requisito de convivencia no menor a cinco años anteriores al fallecimiento previsto en la Ley 797 de 2003, la cual se caracteriza porque es «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual».

En concreto, expresó los siguientes argumentos: 18.1. Evidenció que la demandante se limitó a señalar que convivió con el causante por un periodo determinado sin brindar «mayores detalles de su relación, es decir, la forma en que se conoció con el señor Carlos Arturo Ruíz y si la pareja era conocida por la comunidad en general como compañeros permanentes». 18.2.

En relación con las declaraciones de Jorge Enrique López Ramírez y Sandra Ximena Giraldo Dueñas, el Tribunal accionado advirtió inconsistencias en sus relatos. Evidenció que dieron detalles de la manera en que conocieron a cada uno de ellos -causante y demandante- pero que al momento de interrogarlos por los pormenores de la relación de pareja respondieron con expresiones generales que no ofrecieron certeza sobre una convivencia real con el ánimo de conformar una familia. 18.2.1.

Sobre Jorge Enrique López Ramírez, la sentencia cuestionada indica lo siguiente: «se limitó en señalar que conoció la pareja durante muchos años. Que le arrendó un inmueble al causante y a la madre de éste cuando llegó a la ciudad de Palmira. Sin embargo, cuando le fue preguntado qué edad que edad tenía cuando conoció al pensionado, adujo que tenía 11 años de edad.

Que a la actora la conoció en el año 2008, dado que el actor le informó tal situación; sin embargo, no precisó circunstancias de modo y lugar ni la forma en que la pareja se conoció. Aunque indica que la convivencia inició desde el año 2010, cuando le fue preguntado cómo era la misma, se limitaba a indicar que era normal y al preguntársele que aclarara dicha respuesta, contestaba mirando hacia otro lado era dubitativo y no era claro en sus respuestas.

Al punto que la juez de primer grado le hace un llamado de atención (ver minuto 16:55 a 17:58). De esta manera, el testigo presenta inconsistencias que son imposibles pasar por alto, pues no dan certeza ni credibilidad en sus dichos». 18.2.2. En relación con Sandra Ximena Giraldo Dueñas advirtió lo siguiente: Dice que tuvo conocimiento de la forma en que la actora se conoció con el pensionado fue porque su señora madre le informó. Que la pareja comenzó a convivir desde el 07 de julio de 2010 y no se llegaron a separar.

Que los visitaba los fines de semana, pero no manifestó la frecuencia. 18.3. En ese orden, precisó que, para otorgar credibilidad al relato, no se exige que los testigos proporcionen detalles íntimos de la comunidad en pareja, pero sí es necesario que acrediten el conocimiento mínimo sobre la forma en que se desarrolló la convivencia con el causante, lo cual no se agota con la sola indicación de las fechas en que se habría materializado la unión. 19.

La parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. Propuso como cargo único la indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al « no haber dado por demostrado a pesar de estarlo» el requisito de convivencia con el causante cinco años anteriores al fallecimiento, pues, afirmó, se desconocieron las pruebas testimoniales dieron cuenta de la relación de pareja entre ambos y se interpretó de forma indebida el interrogatorio de parte. 20.

En la sentencia SL277-2025 (11 de febrero) la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Lo anterior con fundamento en que el error de hecho alegado por la recurrente se sustenta en la falta de valoración de pruebas testimoniales que no se encuentran dentro de la categoría de «pruebas calificadas» lo que desconoce lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en virtud del cual «el error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (…) ».  20.1.

En ese escenario, estableció que no era posible realizar un estudio sobre los reproches formulados en torno al interrogatorio de parte porque no se atribuye una indebida o falta de apreciación de su confesión. 20.2. En torno a los testimonios de Jorge Enrique López y Sandra Ximena Giraldo Dueñas, desestimó el cargo argumentando que « la Corte ha enseñado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar si la valoración de la prueba testimonial realizada por el juez plural es correcta, en tanto que no es una prueba calificada en casación para configurar un yerro fáctico.

De ahí que, para poder estudiarlos es necesario que previamente se haya acreditado un error de hecho derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió». 21. En el escenario descrito, la Sala observa que, en la escrito de tutela, la actora controvierte la decisión que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió con el fin de que se reconociera la sustitución pensional con ocasión a la muerte de Carlos Arturo Ruiz Estrada.

Concretamente, alega la falta de valoración de las pruebas testimoniales a través de las cuales, a su juicio, se demostraba el requisito de convivencia no menor a cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 22. Para el análisis del caso concreto, la Sala considera importante recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2], los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, y para tal efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha señalado que pueden «escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan » (CSJ SL18578-2016, SL2079-2023, SL 1342-2023). [2: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. ] 23. En ese marco, la Sala encuentra que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, practicó las pruebas testimoniales que echa de menos la accionante en la solicitud de amparo: Jorge Enrique López Ramírez y Sandra Ximena Giraldo Dueñas y a partir de las mismas acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia exigido para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. 24.

El Tribunal accionado, sin embargo, encontró que las mismas no permitían acreditar ese requisito y argumentó respecto de cada uno de los testimonios, por qué su relato no brindaba la certeza sobre la convivencia entre la demandante y el causante por un periodo no menor a cinco años antes del fallecimiento, la cual se exige demostrar además de la cohabitación, los lazos de afecto y apoyo mutuo. 25.

En efecto, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación la convivencia a la que hace referencia el requisito para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, se caracteriza por la « efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos » que comprende « circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla » (CSJ SL6286-2017, SL 1196 de 2025). 26.

No obstante, en el escrito de tutela, la actora se limitó a señalar la falta de valoración de las declaraciones rendidas por estos testigos, sin hacer referencia al análisis sobre sus relatos y sin expresar de qué forma, desde el escenario constitucional, en dicho estudio el Tribunal accionado incurrió en un yerro que originó la vulneración de sus derechos fundamentales y desbordó los límites de la sana crítica y de los principios de la autonomía judicial y libertad probatoria. 27.

En ese sentido, de los reproches expresados por la actora no es posible desvirtuar lo evidenciado por el Tribunal accionado en torno a las imprecisiones en los relatos de los testigos o las expresiones generales sobre la forma en que se desarrollaba esa relación de pareja y que no daban cuenta de aspectos mínimos en torno a los lazos de afecto y apoyo mutuo entre ambos.

Tampoco, identificó alguna expresión omitida que permita advertir que la conclusión pudo ser diferente. 28. De otra parte, en relación con la declaración de Néstor Hernando Rueda Salazar se observa que en la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali limitó las pruebas testimoniales a dos de los tres testigos referenciados en la demanda y le brindó la oportunidad a la parte demandante que los eligiera y, al respecto, el apoderado de la demandante indicó que seleccionaba a Jorge Enrique López Ramírez y Sandra Ximena Giraldo Dueñas. 29.

Entonces, el reproche relativo a la falta de valoración de ese testimonio carece de sustento, pues si desde esa oportunidad se excluyó ese testigo, decisión que no fue objeto de oposición, no es de recibo que la actora acuda a este mecanismo de protección constitucional para reclamar la falta de valoración de esa prueba (grabación audiencia de trámite minuto 3:43 a 6:03). 30.

En definitiva, las declaraciones de los testigos a los que hizo referencia la actora en la solicitud de amparo como desconocidos sí fueron valorados bajo las facultades probatorias que otorga el artículo 61 de estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, y bajo las reglas de la sana crítica, sin que de los reproches expresados se avizore un yerro en esa actividad probatoria.

En el caso de Néstor Hernando Rueda Salazar fue excluido cuando el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali limitó el número de testigos y la parte demandante no lo eligió como declarante, actuación que fue admitida por la actora. 31. De otra parte, aunque la actora no expresó ningún reproche contra los fundamentos expuestos en la sentencia SL277-2025 (11 de febrero) a través de la cual se resolvió no casar la sentencia 31 de julio de 2023 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, esto es, que debía desestimarse el cargo de casación porque se sustentaba en la valoración de pruebas testimoniales y no de «pruebas calificadas», resulta pertinente señalar que no se observa un yerro que pudiera haber originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 31.1.

En efecto, se sustenta en lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que expresa lo siguiente: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.  31.2.

De ahí que la decisión de desestimar el cargo de casación por: (i) haberse sustentado en aspectos relacionados con la valoración de las pruebas testimoniales y no en los elementos descritos en el precitado precepto ( documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ) y (ii) porque en lo relativo al interrogatorio de parte, el reproche no se había sustentado en la falta de apreciación o apreciación errónea de una confesión, resulta razonable y no se torna caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico.

(CSJ SL3348-2021, SL1340-2025, SL 1498 de 2025, SL 1485 de 2025). f. Conclusión 32. Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Elizabeth Dueñas de Giraldo al encontrar que no se configuró el defecto fáctico alegado. En efecto, se acreditó que las pruebas testimoniales fueron valoradas por el Tribunal accionado que explicó las razones por las cuales el relato de los testigos no proporcionaba la certeza sobre la convivencia con el causante, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia laboral, esto es, la convivencia real y efectiva, los lazos de afecto y el apoyo mutuo. 33.

Frente a ese análisis, la actora no expresó ningún reproche puntual que permita advertir algún error en la valoración probatoria que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en el escrito de tutela se limitó a señalar que no fueron valorados sin identificar puntualmente los errores en esa actividad probatoria. 34.

De igual modo, aunque no fue objeto de reproche constitucional, la Sala encontró que la sentencia SL277-2025 (11 de febrero) que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, resulta razonable y no se torna caprichosa o carente de fundamento jurídico. Ello, porque la decisión de desestimar el cargo de casación se sustentó en lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 que establece que el error de hecho constituye cargo de casación cuando se sustente en la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular y, por lo tanto, se encuentran excluidas las pruebas testimoniales como ocurrió en el caso analizado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Dueñas de Giraldo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20