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STP8617-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8617-2014 Radicación No. 74159 Acta No. 207 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, frente a la sentencia proferida el 20 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Primera y Décima Seccionales de esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía Décima Seccional de Buga, se pronunciara de fondo en la investigación que cursa contra IVÁN SALGADO BURGOS por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, “considerando la fecha en que fue instaurada la noticia criminal el 14 sept./11 y la fecha en que debe haberse formulado la Acusación”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO. 2. La doctora LUZ MERY LÓPEZ SANDOVAL, Fiscal Primera Seccional de esa ciudad, señaló que revisado el inventario físico no encontró investigación alguna contra IVÁN SALGADO BURGOS.

De otra parte, precisó que al verificar la base de datos que conserva ese despacho, pudo establecer que bajo el código único No. 761116000165201101685 se adelantó una indagación contra LUZ ADRIANA RAMÍREZ CASTILLO, donde aparece como denunciante el aquí accionante, y en la que, el entonces titular, el 23 de enero de 2014 manifestó su impedimento para conocer de la misma ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, el cual, al ser aceptado, el asunto fue enviado a la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad. 3.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicitó a la autoridad judicial última referenciada, remitiera la carpeta relativa a la investigación que cursaba contra IVÁN SALGADO BURGOS.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de la investigación que cursa contra IVÁN SALGADO BURGOS, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de la Fiscalía accionada un retardo injustificado.

Además, agregó que al actor se le habían garantizado sus derechos fundamentales, habida cuenta que sus solicitudes fueron acatadas y se accedió a una de sus pretensiones por encontrar asidero en los elementos materiales probatorios recaudados, como fue la solicitud de audiencia de formulación de imputación para la indiciada LUZ ADRIANA RAMÍREZ.

Y, El hecho de haber sostenido un criterio distinto respecto de la suerte jurídica de IVÁN SALGADO BURGOS, para nada sustentaba el presunto quebrantamiento de las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando pudo establecer que frente a la decisión proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga, que precluyó la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad contra el ciudadano referenciado, el aquí accionante ejerció el derecho de contradicción, siendo el resultado favorable a sus intereses, en la medida en que se revocó por considerar que la conducta como tal, si era típica y por consiguiente no procedía por la causal invocada tal determinación. Finalmente, señaló que respecto al derecho de petición, de la inspección realizada al expediente, pudo establecer que si bien el actor elevó múltiples solicitudes, también lo es que fueron resueltas por parte del órgano de persecución, algunas en forma positiva y otras de manera negativa, pero ninguna de ellas se quedó sin resolver. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar, en últimas, que ya había pasado el tiempo suficiente para que la Fiscalía accionada tomara una decisión de fondo frente a las conductas punibles endilgadas a IVÁN SALGADO BURGOS, máxime cuando “en virtud a que el fallo penal revocatorio de la preclusión dejó demostrada como típicas las conductas de los dos (2) sujetos activos como las personas que realizaron las actuaciones criminosas”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoados, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa contra IVÁN SALGADO BURGOS, se decida de una vez por todas, a formularle ante un juez con funciones de control de garantías, imputación por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la inspección judicial que llevó a cabo el Tribunal a quo a la carpeta relativa a la investigación que cursa contra IVÁN SALGADO BURGOS por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se infiere que están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el aquí accionante, y según el caso tomar la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, se pueden interponer los recursos de ley ante la autoridad judicial competente.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación -independientemente del Delegado que haya actuado-, frente a la denuncia instaurada por el aquí accionante, llevó a cabo, entre otras actividades: (i) orden de Policía Judicial fechada 25 de noviembre de 2011, con el fin de practicar las pruebas solicitadas por JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO;

(ii) el 14 de febrero de 2012 le puso de presente sobre los resultados de las órdenes de Policía Judicial; (iii) orden de Policía Judicial consistente en solicitar el desglose de un documento privado que obra en el proceso de restitución de inmueble en el Juzgado Tercero Municipal de Buga; (iv) el 18 de abril de 2012 se solicita realizar labores tendientes a establecer el arraigo del IVÁN SALGADO BURGOS, reporte de antecedentes y si ejecuta alguna actividad comercial;

(v) atendiendo la solicitud del denunciante, se fijó el 9 de julio de 2012 para escuchar en declaración al indiciado; (vi) el aquí accionante solicitó a la Fiscalía que cambiara el plan metodológico porque de la declaración rendida por este último se desprendía que la abogada LUZ ADRIANA RAMPIREZ CASTIILO fue la persona que falsificó el contrato;

(vii) el 26 de febrero de 2012 la Fiscalía solicitó audiencia de formulación de imputación contra esta última; (viii) el 2 de diciembre de 2013, se solicitó la preclusión a favor de IVÁN SALGADO BURGOS, la cual, si bien prosperó en primera instancia, también lo es que al ser impugnada por JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERMODO, el Juez ad quem la revocó el 10 de abril de 2014, y dispuso devolver la actuación al lugar de origen. 6.

Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta. Además, si bien se advierte cierta inactividad de parte de la autoridad accionada, ello obedece a que recientemente recibió la carpeta relativa a la investigación que cursa contra IVÁN SALGADO BURGOS, sin que se puedan desconocer las diligencias adelantadas en la etapa preliminar ni las directrices fijadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pereira al momento de revocar la preclusión decretada a favor del indiciado. 7.

En este punto, precisa la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver aquellas controversias relacionadas con la pronta y oportuna intervención de la Fiscalía General de la Nación en el esclarecimiento de los hechos que indaga, en tanto, el actual sistema de investigación y juzgamiento ha revestido al juez de control de garantías de amplias facultades para proteger los derechos de quienes fungen como víctimas, aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, ST, 17 jun. 2010.

Radicado No. 48294), ha señalado que éstas “…están facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo 357 y sentencia C 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que ‘la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.’ En este mismo sentido se pronunció esta Sala al indicar que el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una formula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial´’.

Esta realidad jurídica torna improcedente esta acción, pues no satisface los principios de la subsidiariedad y residualidad. 8. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo referido, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

Efectivamente, JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, porque contrario a lo señalado por JESÚS HERNÁN ESPINOSA PERDOMO, demostrado quedó que la Fiscalía General de la Nación ha sido diligente en el desempeñó de sus labores y, si bien, solicitó la preclusión de la investigación a favor de IVÁN SALGADO BURGOS, también lo es que, sin lugar a dudas, una vez revocada está y conforme a las directrices fijadas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, tomará la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, el libelista, si a bien lo tiene podrá interponer ante la autoridad judicial competente, los recursos de ley. 11.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15