CUI 54001220400020210025801 NI 117269 Impugnación Tutela Carlos Andrés Fuentes Rivero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8616-2021 Radicación Nº 117269 Acta No. 160 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS FUENTES RIVERO frente al fallo del 13 de mayo de 2021 dictado la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del citado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite que se extendió al Área Jurídica del complejo penitenciario, al Centro de Servicios de tales despachos y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, todos de la misma ciudad.
LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal en los siguientes términos: Indicó el interno que desde diciembre del año 2020 ha elevado derechos de petición ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA solicitando se le conceda libertad condicional, en razón a que ha cumplido con 3/5 partes de la condena de 56 meses y 15 días que le fue impuesta, sin que haya recibido respuesta por parte del juzgado accionado; por lo tanto, solicita sea tutelado de derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor de Carlos Andrés Fuentes Rivero.
El siguiente es el soporte de la decisión: 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aras de tramitar la solicitud presentada por el actor en el mes de diciembre de 2020, por medio de los autos fechados el 21 de ese mismo mes y 19 de febrero de 2021 requirió al Juzgado Segundo de esa especialidad para que informara acerca del último reconocimiento de redención de pena otorgado al interno. Igualmente, en el primero de los proveídos aludidos, fue remitido al INPEC el 22 de diciembre, y en el auto del 24 de marzo de 2021, que también se envió a la misma institución el 25 de ese mes, el juzgado ejecutor requirió a Fuentes Rivero para que allegara los documentos correspondientes para acreditar su arraigo familiar, toda vez que no había sido posible realizar la visita solicitada. 2.
Con esa información, resalta que el Juzgado ejecutor, ha desarrollado las actuaciones dirigidas a recopilar la información necesaria para atender de fondo la petición de libertad condicional; sin embargo, la demora en la decisión no es atribuible a ese despacho, el cual ha actuado con diligencia, pues para ello ha realizado los requerimientos pertinentes para obtener los elementos de juicio, los que no ha recibido en su totalidad, pues está pendiente lo relacionado con el arraigo del interno, por cuanto la información deprecada al Juzgado Segundo homólogo y al centro carcelario, ya la obtuvo.
Con base en ello, concluyó que no se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en relación con ese aspecto, que es la garantía que guarda relación con lo peticionado en razón a que el requerimiento de la libertad condicional está regulado en la normatividad penal, la cual fija el procedimiento a ejecutar para ese efecto. 3.
No obstante, la Sala a quo pone de presente que la información requerida en varias ocasiones al accionante relativa a su arraigo familiar no ha sido allegada, sin que dentro de la actuación obre evidencia de que las providencias que así lo ordenaron hubiesen sido notificadas al interno, a pesar de que esa labor que fue encomendada al centro de reclusión, lo cual dejaba entrever un compromiso del derecho al debido proceso. 4.
Consecuente con lo anotado, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS FUENTES RIVERO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al accionante el auto del 21 de diciembre de 2020 notificado al INPEC el 22 de diciembre de 2021 y el auto del 24 de marzo de 2021 notificado al INPEC el 25 de marzo de 2021, proferidos por el Juzgado Primero de EPMS; con el fin de que el interno CARLOS ANDRÉS FUENTES RIVERO, atienda la solicitud efectuada por el despacho; debiendo anexar constancia del cumplimiento del fallo al presente trámite.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante sin exponer argumentación alguna en punto de su inconformidad con la decisión CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio la discusión se concreta en la falta de respuesta de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional que Carlos Andrés Fuentes Rivero presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 4. Como quedó precisado en precedencia, el Tribunal, tras el análisis de la situación propuesta y de los elementos de prueba que fueron allegados, consideró comprometido el derecho al debido proceso en detrimento del accionante, al considerar que el centro carcelario no había notificado al interno los autos dictados por el Juzgado ejecutor que lo requerían para que allegara la información atinente con su arraigo familiar.
Esto para resaltar que tal determinación se mantendrá incólume y que el estudio se centrará en la falta de una decisión de fondo por parte del Juzgado que vigila la pena en punto de la libertad condicional que en su momento deprecó el actor. 5. Dicho ello, una atenta revisión de la información allegada al expediente, no deja entrever compromiso de los derechos fundamentales de Fuentes Rivero y por ello la intervención del juez constitucional se aviene totalmente innecesaria, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido.
Veamos: 5.1. Los documentos que permiten arribar a esa conclusión informan lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Información que reposa en los archivos 17 correspondiente a la respuesta del juzgado Primero de Ejecución de Penas y 18, 19 que contienen los anexos a la misma.] i) Carlos Andrés Fuentes Rivero fue condenado a la pena de 56 meses y 15 días de prisión al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia dictada el 19 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. ii) Con ocasión de la solicitud presentada por el sentenciado para la concesión de la libertad condicional, mediante auto del 21 de diciembre de 2020, el juzgado lo requirió para que allegara la documentación que acreditara su arraigo familiar y social, y solicitó al despacho Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta informara hasta qué fecha se había reconocido redención de pena a Fuentes Rivero dentro de otro proceso seguido en su contra.
Para enterar al interno la decisión se libró comunicación para ante la cárcel de Cúcuta a través de correo electrónico del 22 de diciembre de 2020. iii) Obra auto del 19 de febrero de 2021 a través del cual el juzgado ejecutor, para dar trámite a la menciona petición, reiteró lo decidido en anterior proveído en lo relacionado con la remisión de la información sobre el arraigo.
En auto de esa misma fecha, se reconoció al penado redención de pena por trabajo e igualmente se reiteró al Juzgado Segundo de ejecución de penas lo requerido en auto del 21 de diciembre. iv) Obra igualmente oficio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas mediante el cual informó al Primero homólogo que se había reconocido redención de pena a favor del actor hasta julio de 2018. v) También, auto del 24 de marzo de 2021 que nuevamente requirió al interno con esa misma finalidad toda vez que no fue posible realizar visita por parte de la Asistente Social, y se ordenó oficiar a la cárcel para que allegara la información relacionada con su conducta.
Para notificar el proveído, se libraron los correspondientes oficios el 25 de marzo de 2021 vi) Por información del juzgado ejecutor, se sabe que el 29 de marzo el centro de reclusión remitió la documentación actualizada para el estudio de redención de pena, pero el actor no allegó lo correspondiente al arraigo familiar y social. 5.2. La secuencia de actuaciones que se acaban de relacionar permite a la Sala señalar que efectivamente no se ha emitido decisión de fondo que resuelva la petición de libertad condicional que desde el mes de diciembre presentó Carlos Andrés Fuentes Rivero, pero todo en razón a la ausencia de la documentación necesaria.
Para suplir tal falencia, según se registró en precedencia, el juzgado ejecutor dictó diversas decisiones para requerir a las diferentes autoridades y al mismo sentenciado a quien conminó para que suministrara lo relacionado con su arraigo familiar y social, que, según el artículo 64 del Código Penal, se traduce en uno de los presupuestos para la concesión de la libertad condicional que ahora pretende.
Sobre ese procedimiento, se acreditó que tanto el penal como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas allegaron la información pertinente, pero no lo hizo el actor porque, debe entenderse, desconocía las providencias que lo requirieron para ello, como acertadamente lo concibió el Tribunal, puesto que la cárcel no las había dado a conocer al recluso. 5.3.
Es claro entonces que la razón por la que no se ha adoptado una decisión de fondo acerca del subrogado pretendido por fuentes Rivero obedece a la falta de acreditación de su arraigo familiar y social, información que compete suministrar al sentenciado si en cuenta se tiene que no fue posible efectuar la visita por parte del Asistente Social que en su momento fue comisionado para ello[footnoteRef:2], dado que no se halló ningún habitante en la vivienda indicada por el sentenciado, librándose, en consecuencia, telegrama para su verificación pero fue devuelto por desconocimiento del destinatario, razón por la cual se considera que tal información debe proporcionarla el propio interesado y con ella se pueda definir lo relacionado con el subrogado pretendido, de ahí entonces que no se le pueda endilgar responsabilidad al juzgado accionado porque, se insiste, ha agotado los trámites pertinentes a fin de obtener la documentación necesaria para resolver definitivamente la petición. [2: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en cumplimiento de la comisión conferida por el Primero de esa especialidad, encomendó al Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de aquella ciudad para que efectuara visita social a la vivienda del accionante.] 5.4.
No está por demás señalar que la Dirección de centro de reclusión de Cúcuta, en oficio del 19 de mayo de 2021[footnoteRef:3], en cumplimiento a la orden de tutela, procedió a notificar al recluso los autos del 21 de diciembre de 2020 y 24 de marzo de 2021 que, recordemos, lo requirieron para que allegara la información sobre su arraigo familiar y social. [3: Ver archivo 31 cumplimiento fallo] Eso para significar que ya está enterado de lo decidido por el juzgado ejecutor y que ahora depende de él para que se dicte una decisión de fondo en punto de la libertad condicional. 6.
De lo anterior se puede concluir que la decisión que adoptó el Tribunal está fundada en los elementos de juicio que se allegaron al expediente y por lo tanto no hay razones que ameriten su modificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13