CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73984 ALEXANDER RAMÍREZ MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 199 Radicación: 73984 STP8616-2014 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER RAMÍREZ MORA, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: Expuso el demandante que desde el año 2002, hizo parte de las filas del Ejército Nacional, iniciando como soldado regular y actualmente como Cabo Primero. Que en febrero de 2013, y luego de presentar algunos quebrantos de salud a causa de heridas por arma de fuego, la Junta Médico Laboral, mediante acta No. 05730, le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral de 28.33% y, por tanto, lo declaró “no apto – se recomienda reubicación laboral”; pero, como se encontrara inconforme con los resultados de la Junta Médica, presentó convocatoria del Tribunal Médico Laboral, para que le diera certeza de su grado de invalidez, arrojando como resultado, el 25 de noviembre de 2013, la ratificación de los hallazgos de la Junta Médico Laboral, pero adicionando “DECLARÁNDOME NO APTO NO REUBICABLE.” Señaló que luego de notificada la mencionada decisión, el Ejército Nacional, expidió la Resolución No. 0650 del 27 de mayo de 2014, mediante la cual, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, situación que bajo su consideración, le genera un perjuicio irremediable, pues, actualmente se encuentra sin trabajo, sin la atención de servicio médico y con la necesidad de responder económicamente por su esposa y sus hijos menores de edad, lo que constituye, sin duda, un perjuicio que le impide acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser un proceso que podría durar varios años en resolverse.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se proceda en forma inmediata a prestar los servicios médicos que requiere; y a la Dirección General, para que lo reintegre a la vida militar, ubicándolo en labores que se ajusten a su especial situación de discapacidad. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, pues estimó razonablemente sustentada la valoración del Tribunal Médico, en tanto que, como el actor reportó padecer problemas de estrés y olvido, esas condiciones no podían ser compatibles con la vida militar y el sistema jerarquizado que la caracteriza.
Apuntó el Tribunal que, como juez de tutela, no contaba con elementos para desacreditar la conclusión de la valoración médico laboral, máxime cuando el actor no aportó otros criterios científicos sobre tal punto. Apuntó, también, que el demandante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues así se trate de un trámite dispendioso, no por ello debe dejar de agotarse.
Respecto al derecho a la salud, estimó que, ante la falta de objeción de la entidad accionada sobre este punto y habiendo acreditado el accionante que prestó sus servicios al Ejército por más de 11 años y que las patologías que actualmente padece provienen del cumplimiento de sus labores, resultaba necesario que restableciera el servicio médico, pero “…transitoriamente, por cuatro meses, hasta que el actor acuda al juez competente y allí se disponga lo que estimen necesario, porque se recuerda, que el procedimiento legal puede permitir las medidas cautelares contra el acto que se estima vulnerador de sus derechos.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante insistiendo en que debió ser reubicado pues así lo dispone la Ley 361 de 1997, en tanto la merma en la capacidad laboral tuvo relación directa con el servicio.
Igualmente, expresa que la Corte Constitucional, en fallos T-470 de 2010 y T-081 de 2011, garantiza el derecho a la salud de los militares retirados que sufran quebrantos de salud generados en la prestación del servicio. Por lo anterior insistió en que, como “medida cautelar”, se le garantice la reubicación hasta que resuelva el conflicto la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien el actor invoca jurisprudencia referente al derecho de los militares a ser reubicados laboralmente si sufren mengua de su capacidad laboral por causa directa en la prestación del servicio, lo cierto es que existe una situación especial en el presente caso que la parte demandante omite por completo, pues fue el mismo actor quien, al solicitar la revisión de la primera calificación médica, afirmó que tenía “…dolores de cabeza, tiene pérdida de memoria “ya que se me olvidan las cosas afectándome la parte laboral” –Acta Tribunal Médico Laboral, folio 51 reverso-, A partir de lo anterior y de los dictámenes de diferentes especialistas, el citado Tribunal concluyó que el interesado no era apto “….para las actividades militares, ya que presenta alteración psicofísica, que no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, corrspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad legal vigente.” –Folio 52, ibídem-.
En ese sentido, acertó el A Quo cuando apuntó que esta especial fundamentación de la decisión administrativa se expone razonable. Sobre este punto concreto, ninguna demostración de arbitrariedad acredita el demandante, pues si bien la Ley 361 de 1997 protege a la persona que por causas del desempeño ve disminuida su capacidad laboral, también aclara, en su artículo 26, que ello no impide terminar la relación cuando “…dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.” En este caso, por las especiales circunstancias en que se desenvuelve la vida militar, consideró el Tribunal Médico Laboral que no existían posibilidades de reubicación para el demandante, argumento que, se insiste, no fue considerado por la parte accionante.
Es más, el propio antecedente jurisprudencial invocado por éste, confirma la anterior postura, pues en el fallo T-470 de 2010 de la Corte Constitucional, citado en la demanda y la impugnación, se indicó que, en el asunto ahí analizado, la protección resultó factible porque “…el mismo Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía quien determinó que el señor XXX estaba en las condiciones para ser reubicado, de acuerdo al manejo dado durante su actividad, a los diferentes oficios encomendados, en los que se desempeñó dando excelentes resultados.” En el caso concreto, el Tribunal Médico, como antes se observó, descartó cualquier posibilidad de reubicación, por lo que, siguiendo el propio precedente invocado por el demandante, el amparo devenía improcedente.
Lo anterior, no obstante, no impide que en el futuro el demandante demuestre que la situación médica ha variado y que, en ese nuevo escenario, merece la posibilidad de una reubicación o que, en ciertas actividades, aún con su situación médica actual, puede ser considerado para prestar sus servicios a la Institución. En ese orden de ideas, la discusión sobre la legalidad de esa decisión, bien puede definirse por otras vías judiciales más garantistas en materia de espacios de contradicción, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
Respecto al derecho a la salud, en vano invoca el actor jurisprudencia relacionada con la protección de esta garantía respecto de militares con patologías derivadas de la prestación del servicio, pues ese punto no fue desconocido por el A Quo que, todo lo contrario, protegió ese derecho. La discusión debió concentrarse en el carácter transitorio de la tutela concedida frente al derecho a la salud, pues el A Quo la limitó a cuatro meses “…que es el término del que puede disponer el actor para acudir al juez competente y éste decida lo pertinente al acto que se dice vulnerador de sus derechos, Resolución 0659 de 27 de marzo de 2014 del Comandante del Ejército Nacional.” Aprecia la Sala, sobre ese aspecto, que el acto administrativo invocado no determinó nada en absoluto sobre el derecho a la salud del accionante.
El citado acto se limitó a retirarlo del servicio –ver folios 18 a 19-, pero sin referirse al punto de los servicios médicos que requiere el actor. En ese orden de ideas, el derecho a la salud del accionante no hace relación con el citado acto administrativo, pues con independencia de la legalidad o ilegalidad de la causa del retiro, es posible que ello no afecte, en absoluto, el cubrimiento de las prestaciones médicas sobre las patologías causadas en servicio.
En ese sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que la obligación del Ejército de prestar los servicios médicos se mantiene “…hasta tanto no se restablezca o estabilice la salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio” –Sentencia T-470 de 2010, Corte Constitucional- Por lo anterior, se reformará la orden de amparo al derecho a la salud, pues no puede sujetarse al término que existe para demandar el acto de desvinculación, sino que tiene que estar atada a la permanencia de las causas que ameritan la concesión del tratamiento médico.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando, modificando el numeral TERCERO, para disponer que la protección a la garantía a la salud se mantenga hasta que se restablezca o estabilice la salud del accionante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. 1 10