Micelio
STP8615-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1955 de 2019

CUI: 11001221500020210010001 NI: 117263 Impugnación Tutela A/Javier Armando Wagner Algarra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8615-2021 Radicación Nº 117263 Acta No. 160 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante de Javier Armando Wagner Algarra a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá y la Alcaldía de Zipaquirá. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Se relata que JAVIER ARMANDO WAGNER ALGARRA es afectado dentro del proceso RADICADO 11001-31-20-002-2020-2027-2, que se sustancia en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, cuyo sumario fue adelantado por la Fiscalía 38 del ramo bajo el número 110016099068201890003; en esa sede fue involucrado el inmueble distinguido con la matrícula 176-30753 de la ciudad de Zipaquirá, donde se le impuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

Conocedor del asunto, el accionante se comunicó con la SAE, a través del correo electrónico de 9 de marzo de 2020, manifestando su voluntad de legalizar la tenencia del bien objeto de las restricciones, pidiendo quedar como depositario o arrendatario entre tanto se tramita el proceso. Así, por medio de apoderado ejerció contradicción ante el Juzgado 2° de Extinción de Dominio a través de memorial del 15 de enero del año 2021, intervención que incluyó la presentación y solicitud probatoria; el Juzgado a través de correo le indicó que sus alegaciones serían tenidas en cuenta en el momento procesal oportuno. El 12 de mayo de 2021, la representación del afectado remitió comunicación a la SAE a efectos de buscar acuerdos relacionados con la tenencia del inmueble en cabeza de su cliente y, además, aportando la prueba de laboratorio donde se le diagnosticó COVID-19; el tenor de ese documento fue el siguiente: “En mi calidad de defensor del señor JAVIER ARMANDO WAGNER ALGARRA, A QUIEN ESTOY REPRESENTANDO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C., RADICADO 11001-31-20-002-2020-027-2, me permito presentarme con los fines de coordinar lo relativo a la entrega VOLUNTARIA real y material del inmueble de una manera concertada, teniendo en cuenta que se encuentra secuestrado, Y MANIFESTARLES QUE EL SEÑOR JAVIER WAGNER actualmente se encuentra afectado con COVID 19 y vive en el inmueble con su familia, no tiene otro lugar donde pasar su convalecencia, y por lo tanto RUEGO A USTED LA SUSPENSIÓN de cualquier orden de DESALOJO sobre el bien, y podamos mancomunadamente y conforme al principio de DIGNIDAD HUMANA concertar la entrega dentro de los tiempos fácticos posibles.

Me permito anexar la constancia de POSITIVO PARA COVID-19 DE JAVIER WAGNER. Por otra parte, hay una persona interesada para ARRENDAR el bien inmueble y cuyos recursos pondrá a disposición del SAE, con el fin de mantener el bien hasta tanto se resuelva definitivamente y con sentencia judicial la situación jurídica del inmueble, persona – posible arrendador – que pongo a disposición de su despacho.” Se alega que ante ello la SAE acotó: “En atención a su comunicación me permito informar que no es viable despachar de forma favorable su solicitud, por ser contrario a la voluntad del operador judicial en el proceso de extinción de dominio”.

Con ese antecedente, el 13 de mayo de 2021, solicitó ante la Judicatura la iniciación de trámite de control de legalidad a las medidas cautelares, “…porque la Constitución y la ley no impiden que el afectado pueda ya sea como depositario o arrendatario quedarse con el bien inmueble…”. Se refiere que, para el 24 de mayo de 2021, la SAE tendría programado desalojo del afectado “de su único bien inmueble donde actualmente habita con su familia”, diligencias en las que esa entidad se apoyaría en la alcaldía de Zipaquirá, se depreca su vinculación a la tutela.

Se sostiene que de conformidad con el artículo 87 del CED, las cautelas tienen por fin “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o pueden sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”, lo que se cumpliría con el embargo y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria; y el posterior secuestro para su administración por parte del FRISCO a car[g]o de la SAS (sic) mientas se define su situación jurídica en el proceso de extinción de dominio, quien procurará el usufructo del bien para que no haya perjuicio alguno por su administración. Porfía en que tanto la ley de extinción de dominio, como los Decretos 2136 de 2015 y 1760 de 2019, no excluyen dar en depósito provisional o en arrendamiento el bien inmueble objeto de extinción de dominio al afectado, siendo “él… a quien más le interesa que se conserve el bien inmueble hasta tanto la jurisdicción decida definitivamente a través de una sentencia”.

Estima que la SAE vulnera los derechos de su cliente cuando impide que, a título de depósito provisional o arrendamiento, el afectado sea el tenedor hasta cuando finiquite el proceso de extinción de dominio; aún más, postula que no es cierto que la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio – haya manifestado la imposibilidad de los convenios con el Afectado (sic).

Aún si así fuera, dice, ello sería inconstitucional, porque conllevaría el aprovechamiento de las circunstancias, ejerciendo desplazamiento forzoso prohibido por la Carta, sin que sea “…viable violar un derecho fundamental con el pretexto de proteger otro y es aquí donde el principio de proporcionalidad y razonabilidad entra en juego en este caso particular, porque está de por medio, no solamente el debido proceso; sino también la Dignidad Humana y la Justicia.” Aborda los criterios de dignidad humana y “proceso justo” como parte integral del Preámbulo y el artículo segundo de la Constitución Política, asociados con el principio de solidaridad, para concluir que tanto las autoridades como la ciudadanía están en la obligación de actuar en ese sentido, como en esta ocasión lo reclama el tutelante en procura del ejercicio de una vida y vivienda digna, pues a pesar de que ha tratado de legalizar lo referente a la tenencia del inmueble, se ha denegado su pretensión, lo que se hace más grave hoy dado su diagnóstico positivo para COVID – 19, desconociéndose las consecuencias finales que podría significar el desalojo dispuesto, del que se afirma viola los estándares de una vida y vivienda dignas así como de la salud.

Cuestiona la necesidad de la materialización del secuestro dada la situación de salud de su cliente, pese a que las restricciones impuestas ya habrían cumplido con los criterios constitucionales y legales perseguidos en la acción; critica la ejecución del lanzamiento por generar mayores efectos para el afectado dada su vulnerabilidad que le aqueja en estos momentos, porque tiene el deber de defenderse en el proceso propiamente, pero, además, por su estado de salud.

Porfía en que el desahucio no es necesario porque “…si lo que se trata es de legalizar la tenencia, existen exactamente dos contratos o convenios autorizados por la ley para tal fin y es EL DEPÓSITO PROVISIONAL o el ARRENDAMIENTO, del cual no es ajeno el accionante y busca que por alguna de estas medidas se opte como una situación de justicia y de debido proceso; contrario sensu, lleva al traste la violación de sus derechos fundamentales, con ello no solamente se conserva el bien; sino que en un eventual contrato de arrendamiento, el bien inmueble produce su usufructo.”.

Dada la enfermedad actual del memorialista, la expulsión carece de proporcionalidad, máxime cuando meses atrás se ha buscado un interlocutor en la SAE pero esta ha sido indiferente a su situación. Itera que la ley y la Fiscalía no sirven de soporte a las argumentaciones relacionadas con la ejecución del secuestro. Evoca la “Convención de Derechos Humanos”, para indicar que el numeral 1°, del artículo 5° precisa “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; alega en ese sentido que los accionados se apartan de ese mandato porque a pesar de su estado, le discriminan al pretender desalojarle sin ofrecerle solución como podría ser el depósito o arrendamiento, búsqueda que no controvierte la Constitución y la Ley (sic).

Desde una perspectiva de la igualdad alega que no se cuenta con un contrato que respalde sus dichos, porque son documentos reservados; no obstante, alega que “por conocimiento de oídas sabe que la SAE SAS, si ha realizado esta clase de contratos; entonces está dando un TRATO DISCRIMINATORIO y de NO IGUALDAD al accionante en esta acción”. Se postula que en el presente caso el memorialista se encuentra ad portas de un perjuicio irremediable; dice que la SAE con sus “interpretaciones erróneas” vulnera los derechos fundamentales, soportándose en “…argumentos inexistentes de la FISCALIA 38 ESPECIALIZADA ya que no se ha manifestado que no se pueda realizar contrato alguno con el ACCIONANTE AFECTADO y ello ha impedido un debido proceso y una VIDA DIGNA por lo menos hasta el momento en que se desate por una decisión de fondo lo que se considere en derecho respecto a la extinción o no del dominio del bien inmueble”.

Pone de relieve que incluso si se lleva a cabo el desalojo, esto puede resultar desfavorable para quienes participen en la diligencia, que puedan terminar contagiados con la enfermedad. Respecto de la SAE se pretende la suscripción de contrato de depósito o de arriendo para legalizar la tenencia, lo que hasta ahora ha sido denegado y en lo que insistió el 12 de mayo de 2021.

Recaba en que se ha concurrido ante el Juez 2° de Extinción de Dominio de Bogotá impetrando control de legalidad, oportunidad en la que solicitó la verificación de los fines de la medida cautelar en el sentido de que no existe impedimento de que el afectado pueda suscribir depósito o arrendamiento sobre e bien inmueble hasta su definición en el proceso de extinción de dominio.

Por lo narrado se estiman quebrantados los derechos a la dignidad humana en asocio con la salud, la vida y la vivienda digna; “juicio justo”, debido proceso e “igualdad de trato”. En el acápite “SOLICITUD CONCRETA” se expusieron las pretensiones de la tutela así: i.) que se [tutelen] los derechos invocados y como consecuencia de ello ii.) que se ordene la suspensión de la diligencia de desalojo del fundo de la calle 1ª No. 20-36 de Zipaquirá, identificado con matrícula inmobiliaria número 176-30753; iii.) que la SAE suscriba con el accionante contrato de depósito o arrendamiento sobre el aludido bien, hasta la definición por sentencia en firme de extinción o no del dominio del inmueble; iv.) que de manera transitoria se decrete la suspensión del desalojo mientras la judicatura resuelve la solicitud de control de legalidad y quede en firme dicha decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado.

Sus razones se sintetizan a continuación: 1. Partió por precisar que, el problema jurídico recae en determinar la procedencia de la acción de tutela de cara al ejercicio de los poderes de policía administrativa de la SAE, para la recuperación material del inmueble con matrícula 176-30753 de Zipaquirá, afectado por la fiscalía dentro de proceso de extinción de dominio, a través del desalojo del actor, quien es su propietario. 2.

Luego de referirse a la residualidad que caracteriza a la acción de tutela y que le impide al juez inmiscuirse en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, encontró que la respuesta de la SAE al actor, relativa a no aceptar la proposición de que fuera arrendatario o secuestre del bien, se encuentra ajustada a la normatividad que rige la materia, en tanto que, el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019 que adicionó los parágrafos del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, de los cuales, en el sexto, “se establece la prohibición de contratar con el afectado o su círculo familiar”.

Precepto que se encuentra acatado por la SAE en su Manual de Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado. Por eso, la insistencia del actor en permanecer en el bien y se celebre con él algún negocio jurídico para procurar su posesión, contrariaría una prohibición legal. 3.

Asimismo, sostuvo que la decisión de la SAE al no contratar con el actor no menoscaba sus derechos; ni tampoco la Resolución 02492 de 18 de abril de 2018, por la cual se ordena efectiva entrega del bien, al ejecutarse en cumplimiento de sus deberes legales que surgen de la orden emitida por la fiscalía, autoridad competente para tales efectos en el proceso de extinción de dominio.

Agregó que, en el marco del proceso, el actor tiene la garantía de ejercer derecho de oposición de acuerdo con lo establecido en la ley procesal. 4. Además, le asiste razón a la SAE al argüir que el actor conocía de la restricción impuesta a contratar con él, pues se lo comunicó en oficio CS2020-007975; al igual que, con el oficio CS2021-012094 de la programación de la diligencia de desalojo para el 24 de mayo de 2021 en caso de no desocupar el inmueble en los 3 días posteriores a la comunicación de la citada resolución. 5.

Concluyó, entonces que, aunque el actor sabía de los efectos de la resolución de 31 de octubre de 2016 -por virtud de la cual la fiscalía ordenó el secuestro del inmueble- y recibió respuesta de la SAE sobre la imposibilidad de contratar con él, soslaya la naturaleza residual de la tutela y busca, por su medio, de forma improcedente, evadir los efectos del proceso que afronta el bien de su propiedad, en concreto la materialización del secuestro del mismo, a la par que no acude a los medios de oposición a su alcance para formularlos.

Además, cuestiona las medidas cautelares pese a que sobre estas el juez no se ha pronunciado en el escenario procesal destinado para ello. 6. En consecuencia, dispuso el levantamiento de la suspensión de la orden de desalojo que se adoptó como medida provisional en el auto de 20 de mayo de 2021, lo que autoriza a la SAE para reanudar la ejecución de los actos de administración relacionados con la medida de secuestro. 7.

Finalmente, instó al Juzgado 2 de Extinción de Dominio accionado para que precise lo que corresponda en torno a la solicitud de control de legalidad, como quiera que se ha documentado que esta fue remitida el 12 de mayo de 2021 al Despacho por medio de correo electrónico. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del promotor.

Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos: 1. El actor recibió una comunicación sin fecha CS2020-007975, suscrita por Roberto Carlos Amor Olaya, Gerente Regional Centro Oriente de la SAE, en la cual se lee que “de lo expuesto deberá realizar la legalización de su ocupación a través de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando cumpla con las condiciones definidas en la Metodología de Administración de los Bienes del FRISCO…”.

Texto del que se desprende que se le manifestó al actor que podía suscribir un contrato de arrendamiento con la SAE, empero, esta lo ha impedido. 2. Era deber de la SAE certificar el número de contratos de arrendamiento o depósito sobre bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, que ha celebrado con personas afectadas, “ lo cual no hizo por lo que se entiende que ACEPTA ESE HECHO ”, que en efecto tiene esa clase de contratos, por lo que “ no es de recibo que ello no es posible ”. 3.

La fiscalía 38 Especializada no indicó que se impida la celebración de un contrato con el actor y de ello se infiere que sí existe la posibilidad de negociarlo. 4. Según expone, la regla que se está aplicando data de 2019 y ello desconoce que el proceso e imposición de la medida son de 2018, luego, no puede aplicársele de manera retroactiva e impedirse la contratación solicitada. 5.

De otro lado, expuso que aun cuando existe evidencia digital de que se remitió al Juzgado 2° de Extinción de Dominio y a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, solicitud de control de legalidad -se comprende que, sobre las medidas cautelares-, es procedente el amparo como mecanismo transitorio mientras el juez decide lo que corresponda, pretensión frente a la cual, “omitió el Tribunal referirse en la sentencia.” CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.

En el asunto que ocupa la atención la Sala, de acuerdo con la impugnación presentada por el apoderado del actor, este pretende que la SAE celebre un contrato de arrendamiento o de depósito con él, teniendo como objeto del negocio jurídico el bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 176-30753, ubicado en Zipaquirá, Cundinamarca, que es propiedad del demandante y que se encuentra incurso en proceso de extinción del derecho real de dominio con radicado 11001-31-20-002-2020-2027-2.

De igual forma, pone en entredicho que el Tribunal no abordó otro de los puntos de la demanda, este es, el relativo a la solicitud de protección transitoria mientras se decide su solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares, que elevó ante el Juzgado Segundo Penal de Extinción de Dominio de Bogotá. 4. Aspectos frente a los cuales, desde ya se anuncia la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no es el medio idóneo para zanjar litigios de índole patrimonial, ni para desconocer los escenarios procesales en los que la parte actora puede exponer y validar sus pretensiones.

Asimismo, porque tampoco se identifica la trasgresión de una garantía de orden fundamental con ocasión de la respuesta brindada por la Sociedad de Activos Especiales- SAE al peticionario, ya que la imposibilidad que se reprueba está sujeta a un mandato legal, como le ha sido explicado. 4.1. En efecto, en el informe rendido por la SAE al juez plural de primer grado[footnoteRef:1], ésta indicó que: [1: Folios 123 y ss. del expediente digital.] « El treinta (30) de marzo del 2020 se emitió respuesta a la petición allegada a esta Sociedad mediante radicado de salida CS2020-007975; donde la funcionaria Viviana Díaz le informó al accionante sobre el proceso de legalización de la ocupación del inmueble no sin antes mencionar que “(…) Recuerde que en ningún caso la Sociedad de Activos Especiales podrá celebrar contrato de arrendamiento con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de extinción de dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada en el proceso penal (…). 3.

Aunado a lo anterior, es pertinente recordar lo establecido en la Metodología de administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO, la cual alude que si el afectado o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, son los ocupantes de los inmuebles secuestrados, se deben iniciar las acciones de desalojo para la recuperación del inmueble, teniendo en cuenta que el código de ética y buen gobierno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no permite tramitar la legalización de ocupación del inmueble con el afectado o alguno de sus familiares. 4.

Por lo que, nos permitimos informarles que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no ha autorizado que las personas que habitan el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-30756 ubicado en la calle 1 # 20-36 de Zipaquirá departamento de Cundinamarca, permanezcan en el bien, por consiguiente, el predio actualmente presenta un estado de ocupación irregular. 5.

En ese orden de ideas, no es posible sanear el estado de ocupación del accionante ya que sus ocupantes irregulares están compuestos por el afectado en el proceso de extinción del derecho de dominio (…) ». 4.2. Igualmente, la SAE anexó a su respuesta, el oficio con radicado CS2020-007975[footnoteRef:2], de 30 de marzo de 2020[footnoteRef:3], dirigido a Javier Armando Wagner Algarra -al cual se alude en la impugnación-, a través del que, en lo que interesa al presente cuestionamiento, se explica: [2: Folios 139 y ss., ibid.] [3: En el referido documento, si bien no se establece una fecha puede comprenderse que se trata del oficio datado el 30 de marzo de 2020, referido en la respuesta de la SAE, puesto que, primero, se trata del mismo número radicado CS2020-007975; y, segundo, aunque dicha autoridad dijo que el oficio fue suscrito por la funcionaria Viviana Díaz, en la parte de las firmas, se observa que fue rubricado por Roberto Carlos Amor Olaya, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la SAE -citado por el actor- y en cuya elaboración participó Viviana Díaz.] «Respetado señor Wagner Algarra, (…) Por lo anterior y encontrándose a la fecha que las medidas cautelares no han sido levantadas, aunado a que el inmueble está siendo ocupado de manera irregular, toda vez que no ostenta un justo titulo (sic) emanado [de] esta entidad para la permanencia en el lugar, esta Sociedad continuará con la administración del predio ejerciendo las actividades que garanticen que el mismo continúen siendo productivo y generador de empleo conforme a la normatividad legal que nos rige, hasta tanto no exista una decisión de fondo en firme que defina la situación jurídica del inmueble.

En consecuencia, de lo expuesto deberá realizar la legalización de su ocupación a través de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando cumpla con las condiciones definidas en la Metodología de Administración de los Bienes del FRISCO, la cual puede consultar en el siguiente link (…) y/ proceder con la entrega voluntaria del inmueble. Si es de su interés la legalización de ocupación, una vez el área técnica de la Sociedad de Activos Especiales determine el canon de arrendamiento del predio, con dicho valor debe iniciar el proceso de estudio con una aseguradora avalada por la superintendencia que asegure inmuebles con una connotación de extinción de dominio, con el fin de determinar si cumple con el perfil adecuado para garantizar el cumplimiento del contrato.

Recuerde que usted tiene la libertad de tramitar la póliza de seguro que garantice el cumplimiento del canon de arrendamiento con cualquier aseguradora del país, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones definidas en la Metodología de Administración de los Bienes del FRISCO. De no ser posible suscribir un contrato dentro del presente mes, se deben provisionar los cánones hasta que se legalice la ocupación, con el fin de cancelar los valores dejados de percibir durante la ocupación del inmueble por medio de un contrato de transición, es decir desde el día de la diligencia de secuestro hasta el día que se haga efectiva la legalización por medio de un contrato de arrendamiento y/o la entrega del inmueble.

En el evento de no cumplir con los requisitos exigidos en la política comercial de la Entidad se debe realizar la entrega del bien en estado desocupado, libre de personas, animales, muebles y enseres, reconociendo el usufructo por la ocupación del periodo antes mencionado, caso contrario continuaran (sic) las acciones legales pertinentes para la recuperación del bien a través de diligencia de desalojo bajo las facultades de policía administrativa otorgadas por la ley y se iniciara (sic) un proceso jurídico en contra de los ocupantes ya que la improductividad del bien inmueble constituye un detrimento al patrimonio nacional y atenta contra los recursos del erario público.

Recuerde que en ningún caso la Sociedad de Activos Especiales podrá celebrar contrato de arrendamiento con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de extinción de dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada en el proceso penal.

(…).» (Negrilla de la Corte) También obra la respuesta de la SAE al actor, en oficio CS2021-012094 de 11 de mayo de 2021, mediante el cual se le comunica la Resolución 02492 de 18 de abril de 2018, en la que se dispuso la imposición de medidas cautelares sobre el bien; así como de la diligencia de desalojo programada para el 24 de mayo de 2021[footnoteRef:4]. [4: Folio 157 y ss. ibid.] 4.3.

Documentos, de acuerdo con los cuales, se establece que en todo momento se le ha advertido al accionante las condiciones requeridas para autorizar su permanencia temporal en el bien sometido a la acción real; y que para su caso, no se puede concretar la opción que depreca, en la medida que subsiste una prohibición relacionada a la imposibilidad de contratar con personas que « sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de extinción de dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con la persona implicada en el proceso penal» Por modo que, bajo ese contexto procesal, dable es comprender que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, la SAE no ha autorizado ni avalado la celebración de contratos civiles con el actor, a efectos de que este continúe detentando posesión sobre el inmueble perseguido, como lo sostiene en su recurso de impugnación. Y la aseveración que construye el demandante, en torno a que el oficio CS2020-007975 de 30 de marzo de 2020, advertía la posibilidad de que sí se podría realizar un contrato de arrendamiento con la SAE, se observa como una tergiversación del verdadero contenido de tal misiva, en tanto en ella, se advierte de forma clara que tal posibilidad únicamente es factible a condición de que el actor no esté vinculado a un proceso extintivo ni sea familiar de alguno. 4.4.

Adicional a lo dicho, frente a esas respuestas desfavorables de la SAE, la Sala observa que no se muestran arbitrarias o caprichosas, sino, al contrario, como lo estimó el a quo, acordes con la normatividad que rige la materia, especialmente, con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece como mecanismos para facilitar la administración de los bienes perseguidos en los procesos de extinción de dominio y afectados con medidas cautelares, como el que es materia de discusión, los de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización, y donación entre entidades públicas.

Norma que en efecto, en el parágrafo 6° adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019, inciso segundo, instituye la regla según la cual « En todo caso, el administrador del FRISCO no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.» Prohibición que también se extiende en el Manual de Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado[footnoteRef:5], en su acápite 3.3.1. lineamientos específicos, al indicar que, en virtud de la citada norma, no le es dable celebrar contratos como los reclamados por el accionante, dada su condición de afectado dentro del proceso de extinción de dominio[footnoteRef:6]: [5: Cfr. https://www.saesas.gov.co/index.php?idcategoria=1889&download=Y. Documento disponible en la página de la SAE S.A.S. en formato PDF, en 71 folios.] [6: Página 19, ibid.] «Si el afectado o sus familiares hasta en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, son los ocupantes de los inmuebles secuestrados, se deben iniciar las acciones de desalojo para la recuperación del inmueble, ello teniendo en cuenta que el código de ética y buen gobierno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no permite tramitar la legalización de ocupación del inmueble con el afectado o alguno de sus familiares.

Al momento de efectuar el secuestro de un bien inmueble o de revisar la legalización de una ocupación para efectos de celebrar un contrato de arrendamiento, se deberá establecer un formato que será suscrito por el ocupante y en el que se dejará constancia por el mismo, que no tiene ningún tipo de relación con el afectado hasta en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.» 5.

De conformidad con lo anotado en precedencia, resulta claro que la Sociedad de Activos Especiales no acogió las postulaciones del promotor tendientes a la legalización de la posesión sobre el inmueble, no de manera arbitraria o caprichosa, sino en estricto cumplimiento de la prohibición del parágrafo 6° del artículo 92 del Código de Extinción de Dominio, que excluye a los afectados dentro de los procesos de la especialidad y sus familiares, de la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento de los bienes administrados por aquella y pertenecientes al FRISCO.

Y en la medida que se conoce que el actor, Javier Armando Wagner Algarra, tendría tal condición al reportarse como el propietario del inmueble perseguido afectado con medidas cautelares en el proceso ordinario, lo que conduce a considerar plausible que la SAE no apruebe la realización de negocio jurídico alguno con aquel. Por ello, sin que se advierta necesario adentrarse en la evaluación de contratos suscritos por la SAE, como lo requiere el quejoso al reprobar un tal actuar para establecer si se le ha dado un trato diferente, lo cierto, es que como viene de explicarse, las determinaciones de ese ente administrador encuentran respaldo en la legislación que rige la materia. 6.

En esa misma senda, tampoco es de recibo la posición del opositor con respecto a la respuesta de la fiscalía[footnoteRef:7], desde la que asume, que sí puede ostentar la posesión del inmueble porque ese ente no impuso condición a ese respecto al momento de imponer la medida cautelar, por cuanto, del informe por la accionada allegado, es claro que en él se determina que no tiene competencia para determinarlo debido a que las labores propias de la administración del bien corresponden a la exclusiva autonomía de la que goza la SAE S.A.S. como administradora del FRISCO.

(Art. 90 y ss. del CED). [7: Folios 115 y ss. del expediente digital.] 7. Ni es aceptable la postulación en torno a que el parágrafo que contiene la estudiada restricción contractual no estaba vigente para la época del inicio del proceso de extinción de dominio (2018), en tanto que, la Ley 1955 de 2019 de 25 de mayo de 2019, que la adicionó al artículo 92 del CED, y por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-2022, rigió a partir de su promulgación y, para el caso de marras, se aplica sobre los bienes respecto de los cuales ejerce administración del FRISCO la SAE S.A.S., sin importar si el proceso de extinción de dominio inició con anterioridad a la referida ley.

En consecuencia, no se ofrece necesario la intervención del juez constitucional en este asunto, compartiéndose plenamente los argumentos expresados por el juez constitucional de primer grado. 8. Ahora, frente al reclamo del opugnador por la supuesta omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo como mecanismo transitorio, buscando la suspensión de la diligencia de desalojo mientas se define la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares que, asegura, presentó ante el Juzgado 2° de Extinción de Dominio; no se acoge una tal pretensión, ya que no es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá no se refiriera a dicha postulación. En primer lugar, según se observa de los antecedentes de esta providencia, el Tribunal accedió a la solicitud de medida provisional invocada por la parte demandante, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAS suspender la diligencia de desalojo «entre tanto se profiere sentencia de primera instancia dentro de esta tutela».

Situación que se mantuvo hasta que se definió de fondo el amparo en la sentencia impugnada, al no detectar compromiso de derechos fundamentales. Pero lo más importante, aun cuando no aludió expresamente a que se denegaba el amparo como mecanismo transitorio, lo que se identifica de la decisión es que ello fue debido a que bastaba simplemente conminar al Juzgado para que se pronunciara prontamente respecto del control de legalidad invocado, para lo cual dispuso, en otras determinaciones, « ÍNSTESE al Juez 2°, para que precise lo que corresponda en torno a la solicitud de control de legalidad, como quiera que aquí se documentó que el 12 de mayo se remitió a su Despacho por medio del correo electrónico institucional».

Es decir que, si bien no fue profuso el Tribunal en analizar la pretensión del actor de que se extendiera la suspensión del desalojo más allá del fallo como mecanismo de protección transitoria para precaver un perjuicio irremediable, y mientras se resuelva el control de legalidad sobre las medidas cautelares, ello fue al no advertirse amenazado, a priori, una garantía de la parte actora a remediar por el trámite ordinario.

Como tampoco lo observa la Sala, por cuanto, si bien se ofrece inminente el desalojo que tanto se cuestiona, tal acción estaría respaldada en las medidas cautelares que se impusieron desde el año 2018 y que no habían sido debatidas sino hasta el mes de mayo del presente año, y las facultades de administración de la Sociedad de Activos Especiales, que como fueron objeto de análisis simplemente se están materializando. 9.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11