CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.165 Impugnación William Cardona Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8614-2015 Radicación 80.165 Aprobada Acta No. 224 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de WILLIAM CARDONA OSORIO contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA el 11 de mayo del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Dosquebradas (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal en la forma en que a continuación se relaciona: El señor William Cardona Osorio es un hombre de 51 años de edad, que el pasado 20 de abril fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, a la pena principal de nueve años de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Los hechos por los cuales se condenó al señor Cardona, tuvieron ocurrencia el día 22 de febrero del año 2009 en su domicilio; en esa ocasión, la menor T.C.M., quien para esa fecha tenía 10 años de edad, se encontraba en la casa del accionante jugando con su hija, estaban montando bicicleta en el patio de la vivienda, cuando supuestamente, y sin que observara a su hija, el señor William le mostró a la niña sus partes íntimas, a pesar de que ella no quiso mirarlo en ningún momento.
Una vez los padres de la menor se enteraron de esos hechos, interpusieron la correspondiente denuncia penal, por lo cual la Fiscalía inició el programa metodológico pertinente para recolectar las pruebas necesarias para posteriormente poder imputar cargos. A pesar de que el caso fue dado a conocer en el año 2009, solo existieron tres audiencias desde ese año hasta la actualidad, pues el proceso fue retrasado en muchas oportunidades por las partes; además, en una oportunidad cambiaron al defensor púbico que estaba asistiendo al imputado.
El abogado que asistió en el proceso penal a su representado durante la audiencia preparatoria no anunció ninguna prueba que pretendiera hacer valer durante la etapa de juicio oral. Una situación similar se presentó durante el inicio del juicio, en donde a pesar de que el señor Cardona se declaró inocente, el defensor no presentó ninguna teoría del caso, a pesar de que el ente acusador sí presentó el suyo afirmando que demostraría la culpabilidad del procesado por los hechos ya narrados.
Las partes acordaron como estipulaciones probatorias el registro civil de nacimiento de la menor víctima, la tarjeta alfabética del acusado, informe de Psicóloga Forense de Medicina Legal e informe de otro perito forense quien realizó el examen psicológico y sexológico a la menor. Una vez iniciado el juicio oral, se procedió a empezar a recepcionar declaración a los testigos anunciados por el ente acusador, en primer lugar al perito que realizó el álbum fotográfico del lugar de los hechos, al momento del contrainterrogatorio el defensor no realizó pregunta alguna que aportara algo para demostrar la inocencia del acusado.
Posteriormente, pasó la señora Jessica Marulanda Maya, quien llegó como testigo de referencia de las cosas, pero en la declaración existió una extralimitación pues esa persona hizo referencia a hechos pasados que nada tenían que ver con lo investigado, frente a ello el defensor guardó silencio. Antes de realizar el contrainterrogatorio, el defensor del procesado, pidió unos minutos para hablar con su representado; en dicha conversación le manifestó que el proceso se encontraba inclinado hacia la condena, que lo mejor era que se declarara culpable para acceder a la pena mínima, sin explicar, afirma el libelista, que por la etapa procesal en que se encontraba el asunto no sería posible la disminución de la pena.
Dado el grado de presión y temor al cual se vio sometido frente a la idea pasar muchos años en prisión, el señor William, sin tener muy claras las consecuencias de lo que recomendaba el abogado, decidió declararse culpable. Así las cosas, y mediando una superficial verificación de esa aceptación, el fallador de primer grado procedió a terminar en forma anticipada el proceso, condenando al señor Cardona a la de 9 años de prisión, sin beneficios legales por tratarse del delito específico.
Por todo lo narrado considera el libelista que a su poderdante se le vulneró el derecho de defensa, pues no tuvo en ninguna etapa procesal una adecuada representación técnica; para reforzar sus dichos, afirma que con las pocas pruebas que se iban a presentar a juicio por parte de la Fiscalía no se habría podido llevar al juez de conocimiento a convencimiento más allá de toda duda razonable de que la persona acusada había tenido la voluntad o el deseo de causar daño a la víctima y por ende su conducta podía tipificarse como un delito.
Por otra parte indica la existencia de pruebas que podrían demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, pues para ello se habría podido presentar como testigos de la defensa a la esposa del señor Cardona y a su menor hija, quienes fueron testigos directas de los hechos, pues se encontraban en la casa el día de ocurrencia de los mismos, especialmente la niña que se encontraba jugando con la menor abusada; igualmente se habría aportado la historia clínica del acusado donde se verifica que en la actualidad tiene un trastorno mental a causa de haber sido víctima en su infancia de violencia sexual.
Así las cosas, asegura el Dr. Pérez que la voluntad de su poderdante no era la de declararse culpable, por ello en todo momento pregonó su inocencia, sin embargo, frente al temor y por no tener conocimientos jurídicos aceptó los cargos, bajo la idea de que tendría una condena más benigna, sin haber sido orientado en suficiencia de las reales consecuencias de su aceptación, por eso cuando posteriormente entendió los resultados de lo que le dijo su representante judicial y quiso iniciar alguna actuación para que eso no se cumpliera era demasiado tarde porque no había nada que apelar por haber sido una aceptación de cargos, cerrándose de esa manera toda posibilidad procesal para su verdadero querer (sic).
Con base en todo lo dicho, Pérez Zapata solicita de la Corporación declarar la nulidad del proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas en contra del señor William Cardona Osorio y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que no era posible hacer un análisis de fondo del asunto, pues había desconocido el actor la condición de subsidiariedad de la tutela, al no interponer recurso alguno contra la sentencia condenatoria.
Empero, descartó la vulneración de sus garantías ante la inexistencia de una indebida asesoría en el trámite de aceptación de cargos, pues: …revisados los audios de las audiencias realizadas dentro de su proceso penal, se puede oír claramente como al momento de que el defensor del señor Cardona indicara en la etapa de juicio oral, que él aceptaría cargos, el Juez procedió tanto a hacerle un recuento de los hechos por los cuales fue acusado, y le explicó en suficiencia las consecuencias de su aceptación, igualmente que con ello estaría renunciando a que se presumiera su inocencia y a que se continuara con el juicio oral… En tales condiciones, no advirtió vulneración de las garantías del libelista que habilitara la procedencia del amparo, razón por la cual negó las pretensiones del actor.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de WILLIAM CARDONA OSORIO, quien disiente de la determinación adoptada por el a quo, insistiendo en que fue vulnerada la garantía de defensa de su asistido, ante la negligente gestión que dentro del proceso adelantó el abogado de la Defensoría pública que agenció sus intereses y el ínfimo acervo probatorio arrimado por la Fiscalía del que no podía colegirse la responsabilidad penal declarada por el fallador.
Insiste en reprochar el actuar del defensor, por haberle insistido a CARDONA OSORIO que aceptara cargos y por no aportar elementos de convicción que dieran cuenta de su inocencia. Señala que para el caso no era procedente activar el recurso de apelación, dado que el ahora accionante había admitido su responsabilidad, «decisión ésta que evidentemente cambia el rumbo del proceso penal», sin que pudiera tampoco obtener alguna rebaja o beneficio punitivo dado el estado del proceso al momento del allanamiento.
Por tal razón, no podía exigírsele el cumplimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, siendo ese, el único mecanismo para resarcir la vulneración de sus garantías. Por tales razones, pide «dejar sin efectos» el fallo de primer nivel, y de contera que se acceda al amparo constitucional por él invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de WILLIAM CARDONA OSORIO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala, al igual que lo advirtió el Tribunal a quo, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, podía acudir a los recursos ordinarios –apelación – y extraordinarios – casación –, medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, el primero de la sentencia emitida por el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos, remover: … alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales de su defendido, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, pues la censura de CARDONA OSORIO es infundada, en razón a que conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos, como así se lo indicaron, tanto el funcionario de conocimiento, como su defensor en la correspondiente audiencia de juicio oral, adelantada el 20 de abril de 2015.
Esto en concreto se dijo sobre el punto, en la referida vista pública: Record 52:41. DEFENSOR, señoría, en este caso, mi prohijado está dispuesto a aceptar cargos conforme a la economía procesal, solicito que sea escuchado y se le pregunte sobre esa situación, igualmente, le solicito respetuosamente que si este planteamiento se da por cierto, entonces que a mi prohijado se le ordene la remisión a la Cárcel de varones de Santa Rosa de Cabal.
JUEZ: Don William Cardona Osorio, ponga mucha atención. Usted se ha dado cuenta, ya hemos dado inicio al juicio oral dentro de este proceso, se formuló acusación, hay una teoría del caso, se ha recibido una declaración…a esta altura procesal y dados los elementos materiales probatorios con que cuenta el ente fiscal y que fueron objeto de estipulación probatoria…el señor defensor ha manifestado su intención de aceptar los cargos a esta altura procesal a efectos de evitar un mayor desgaste a la administración de justicia. Como le informé entonces al inicio de esta audiencia…usted fue acusado formalmente como presunto autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años…como le informé, esto tiene una pena mínima de 9 años de prisión y una máxima de 13… si usted acepta los cargos, debe hacerlo de una forma libre, consciente voluntaria, sin presión ni coacción alguna y con todas sus facultades mentales.
Habida cuenta que si eso sucede se va a proferir en su contra una sentencia de carácter condenatorio; usted quedará con antecedentes penales y esa sentencia no puede ser apelada sino en la medida en que se considere que la pena quedó mal tasada o que usted tenía derecho a algún beneficio o subrogado y no se le concedió. Como la víctima es una menor de edad y además hay una prohibición legal de la aceptación de cargos y máxime en este que ya se inició el juicio oral, no tiene usted rebaja de pena alguna …usted entonces renuncia a ese principio que lo cobija hasta el final del proceso, que es el principio de presunción de inocencia…don William, ¿usted acepta los cargos por los cuales fue acusado? PROCESADO: Si señor juez.
JUEZ: ¿Lo hace de una manera libre, consciente y voluntaria? PROCESADO: Si señor juez. JUEZ: ¿Fue presionado o coaccionado para tomar esta decisión? PROCESADO: No señor juez. JUEZ: ¿Usted sufre de alguna enfermedad mental? PROCESADO: No señor juez.[footnoteRef:2] [2: Record 52’41” a 57’15” del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio oral.] De lo anterior, se constata que el Juez de conocimiento le advirtió de manera clara y enfática sobre las consecuencias de allanarse a los cargos y la imposibilidad de obtener rebaja o beneficio alguno, por razón del delito que se le reprochaba, razón por la cual resulta infundado que pretenda ahora, con un nuevo abogado, desconocer que en varias oportunidades, en esa diligencia, se le advirtió que no obtendría beneficio o rebaja alguna por el allanamiento.
Con tal aceptación, renunció a la controversia probatoria que debía surtirse en el juicio oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía de tutela censurando la gestión del defensor público que le fue asignado, cuestión improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: … la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. (negrillas fuera del original).
Tampoco se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien lo asesoró debidamente respecto de las consecuencias de la aceptación de cargos, y además, indicó en su respuesta a la demanda, que intentó llevar al juicio los testimonios de la esposa e hija del condenado para ejercer una adecuada gestión defensiva, pero fue CARDONA OSORIO quien se negó a hacerlo «en razón a la solicitud que hiciera el usuario de no querer involucrar a sus familiares en el proceso»[footnoteRef:3]. [3: Folio 126 del cuaderno del Tribunal.] Lo que se observa entonces, es que la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios accionados en el marco del proceso penal que ya feneció, demostrándose que CARDONA OSORIO pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
Admitir ese proceder, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el condenado pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas y si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de apelación, lo que recuérdese, no hizo, aun cuando compareció a la audiencia de individualización de pena y sentencia. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente aportado en calidad de préstamo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20