CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8614-2014 Radicación No. 74170 Acta No. 207 Bogotá, D.C., julio tres (3) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel GUSTAVO DÍAZ TAMAYO, Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición, vida, integridad física y dignidad humana a favor del ciudadano EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que como EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, fue condenado a la pena principal de 31 años de prisión, se encuentra detenido “desde ya hace 5 años”, en el Patio No. 10 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro de Popayán. 2.
Dada su condición de ex suboficial en el grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional, solicitó al Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, le asignara un cupo en el Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón Pedro Nel Ospina, ubicado en Bello, Antioquia. 3. La dependencia última referenciada, mediante Oficio No. 20145060236251: MDN-CGFM-CE-JEM.JEDEH-DICER, fechado 11 de marzo del año en curso, le hizo saber que: “debido al elevado nivel de sobrepoblación que existe actualmente en nuestros Centros de Reclusión Militar, no es posible acceder favorablemente a su petición de otorgarle cupo”. 4.
Frente similar pretensión, a través del Oficio No. 20145060360771: MDN-CGFM-CE-JEM.JEDEH-DICER, que data abril 17 de abril de 2014, le comunicó que: “Con toda atención me permito dar respuesta al asunto en mención donde peticiona que se estudie la viabilidad de asignarle cupo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros d las Fuerzas Públicas, ubicado en el Batallón Ingenieros No. 04 ‘Gral.
Pedro Nel Ospina’, en el municipio de Bello (Antioquia), al respecto le informo que debido al elevado nivel de sobrepoblación que hay actualmente en nuestros Establecimientos de Reclusión, no es viable otorgarle cupo”.
5. EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, igualdad y dignidad humana, alegando que desde que ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, puso en conocimiento de la Junta de Patios que “uno es perseguido por los internos pertenecientes a las FARC, fuerzas armadas ilegales que combatí en mi cumplimiento de ni deber constitucional, como también expuestos a la delincuencia común, albacrim (sic), etc.”.
Agregó que en el Patio No. 10, en el que se encuentra recluido, “es el único patio en el cual puedo vivir, pido no ser cambiado de patio, sino de cárcel, ya que en una cárcel militar según la ley, estaría más seguro tanto en mi integridad personal y vida. Señaló que si bien en varias oportunidades ha solicitado a la Dirección del centro de reclusión ya citado, fuera traslado, le dan como respuesta que “no se me envía para otro penal por mi condición de ex miembro de la Fuerza Pública y por estar albergado en un patio acorde a mi situación de seguridad, en el Patio No. 10 de esta Cárcel”.
Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, el asignara un cupo en el Batallón de Ingenieros No. 4, Batallón General Pedro Nel Ospina de Bello, Antioquia, “y no para que se ordene al Inpec mi traslado”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto fechado 5 de mayo de 2014 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA. 2.
El Coronel GUSTAVO DÍAZ TAMAYO, Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al ostentar el accionante la calidad de condenado, en los términos señalados en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, la autoridad que determina el lugar de reclusión es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, atendiendo las calidades tanto objetivas y subjetivas de cada caso en particular.
Agregó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, Cauca, cuenta con un pabellón especial para el cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, por tanto, estará a cargo del Director de ese centro de reclusión garantizar al libelista sus derechos fundamentales.
Además, ese complejo penitenciario reúne las características de seguridad e infraestructura necesarias, para brindar una atención integral a los reclusos que se encuentran en las mismas condiciones del accionante. De otra parte, puntualizó que los diez (10) Centros de Reclusión Militar que se encuentran a nivel nacional, avalados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), actualmente presentaban una sobrepoblación frente a los cupos existentes, generando que ni la infraestructura ni el personal sean suficientes para atender todas las necesidades básicas del personal allí recluido, sumado a que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares ubicado en Tolemaida, se encuentra en proceso de desmonte paulatino por hacinamiento y por los escándalos de connotación nacional que ha enlodado la imagen institucional, lo que ha conducido a la reubicación de ese personal en diferentes Centros de Reclusión Militar de todo el país, tanto de sindicados como de condenados.
Motivo por el cual no fue posible acceder de manera favorable al accionante, y así se le dio a conocer mediante oficios Nos. 20145060236251 y 201450603250771 del 11 de marzo y 7 de abril de 2014, respectivamente. Finalmente, precisó que si bien, el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, señala que existen unos establecimientos de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la misma normatividad determinó que en relación al sistema penitenciario y carcelario de estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional deberá cumplir ciertas funciones para el normal funcionamiento de estos establecimientos, las cuales, ya están siendo estudiadas por esa Cartera Ministerial con el fin de establecer, construir y adecuar unos centros de reclusión, que garanticen unos verdaderos procesos de resocialización y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas en el respeto por la dignidad humana del personal militar privado de la libertad.
Y, Una vez el Ministerio de Defensa Nacional diseñe y establezca las políticas para el funcionamiento de estos centros de reclusión, gradualmente y en la medida que las posibilidades lo permitan, se tiene proyectado de manera coordinada con el INPEC, el traslado de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren recluidos en cárceles ordinarias (civiles), con miras a que este personal se encuentre únicamente en estos sitios.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho, así como la comunicación enviada al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, a través del cual le informó que debido al desmonte paulatino del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tolemaida, se abstendría de asignar cupos y le solicitó “no fijar ni ordenar traslados para dicho sitio de reclusión militar”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y a pesar que el actor no acreditó siquiera sumariamente el presunto riesgo a su vida, integridad física y dignidad humana, resolvió proteger los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, por considerar que bastaba “con corroborar que el actor fue miembro de la fuerza pública ”, pues en tales condiciones, “sus derechos se están viendo afectados, al negarle una prerrogativa que le ha sido reconocida por la ley y la jurisprudencia” En consecuencia, ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procediera a remitir la información necesaria para determinar los establecimientos adecuados para el traslado de EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, la cual debía ser entregada a la Dirección General del INPEC.
De otra parte, dispuso que la entidad última referenciada dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información “abordara la decisión de traslado del interno y la ejecutara de inmediato ”. 5. LA IMPUGNACIÓN: El Coronel GUSTAVO DÍAZ TAMAYO, Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para el cual, a lo ya señalado en el escrito que presentó al momento de contestar la demanda de tutela incoada por EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, agregó que: “dentro de la presente acción de tutela en ningún momento se ha demostrado que en el Establecimiento de Reclusión Especial (ERE), donde se encuentra detenido el accionando se haya presentado algún riesgo o vulneración a los derechos fundamentales del accionante, afirmación que también ha sido reconocida por el a quo en la parte motiva de su providencia, y llegado el caso en que éste considere que sus derechos se encuentran ante una posible vulneración, deberá el señor SÁNCHEZ VALENCIA darlas a conocer al Director de ese Centro de Reclusión”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se apresuró en proteger los derechos fundamentales de petición, vida, integridad física y dignidad humana a favor del ciudadano EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, toda vez que no se no se vislumbra de qué manera la autoridad recurrente le haya vulnerado alguna garantía constitucional.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento se le ha desconocido al actor la calidad de ex miembro de las Fueras Militares, y es él, quien reconoce en el escrito de tutela que las peticiones de traslado elevadas tanto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro de Popayán, como al Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, fueron atendidas oportunamente, esta última entidad a través de los oficios Nos. 20145060236251 y 201450603250771 del 11 de marzo y 7 de abril de 2014, respectivamente.
Distinto es que no hayan sido del todo de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista, máxime que frente a lo allí dispuesto no solicitó aclaración ni interpuso recurso alguno. 5. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
Respecto a los derechos a la vida, integridad física y dignidad humana invocados por el ciudadano EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, tampoco serán objeto de protección, porque es el mismo libelista quien se encarga de desvirtuar que estén siendo amenazados o vulnerados por el hecho de estar recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro de Popayán, cuando señaló en la demanda de tutela que se encuentra allí recluido en el Patio No. 10, “ desde hace ya 5 años” y “es el único patio en el cual puedo vivir, pido no ser cambiado de patio”.
En tales condiciones, lo que se acredita es que al estar ubicado en pabellón especial, el Estado procura la guarda y protección de quienes están allí recluidos. 7. A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Coronel GUSTAVO DÍAZ TAMAYO, Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, si bien, el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, señala que existen unos establecimientos de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la misma normatividad determinó que en relación al sistema penitenciario y carcelario de estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional deberá cumplir ciertas funciones para el normal funcionamiento de estos establecimientos, las cuales ya están siendo estudiadas por esa Cartera Ministerial con el fin de establecer, construir y adecuar unos centros de reclusión, que garanticen unos verdaderos procesos de resocialización y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas en el respeto por la dignidad humana del personal militar privado de la libertad.
Y, Gradualmente, y en la medida que las posibilidades lo permitan, tiene proyectado de manera coordinada con el INPEC, el traslado de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren recluidos en cárceles ordinarias (civiles), con miras a que este personal se encuentre únicamente en Centros de Reclusión Militares. 8. De otra parte, como la pretensión última del demandante, es lograr que el Juez de tutela ordene su traslado al Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón Pedro Nel Ospina, ubicado en Bello, Antioquia, no puede pasarse por alto que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del “INPEC” es el competente para disponer el traslado de los internos, por tanto, la respuesta suministrada por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, lejos está de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del demandante. 9.
A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que: “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” 10.
Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 12.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, deja ver su inconformidad con las razones expuestas por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a través de las cuales despachó desfavorable la solicitud de traslado, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En efecto: si a bien lo tiene, el demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 13.
Precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 14.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.
(CC. ST-203 de 1993). 15. Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de la autoridad accionada, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA, resultaba a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano EIDER ANDRÉS SÁNCHEZ VALENCIA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20