República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 74449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8613-2014 Radicación No. 74449 Acta No. 207 Bogotá, D. C., julio tres (3) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano MICHAEL STEVEN PALACIOS, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MICHAEL STEVEN PALACIOS, quien se encuentra detenido en Establecimiento Penitenciario de Guaduas, Cundinamarca, puso de presente que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, mediante sentencia fechada 2 de septiembre de 2010, lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de un delito contra la libertad, formación e integridad sexual. 2.
Agregó que como contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Pereira. 3. Precisó que debido a que han pasado tres (3) años y ocho (8) meses, sin que se resuelva la alzada, el 23 de abril del año en curso, elevó un derecho de petición “ solicitando información o respuesta de la resolución de la apelación”, sin que haya recibido comunicación alguna al respecto. 4.
Como quiera que MICHAEL STEVEN PALACIOS considera que ha transcurrido tiempo suficiente para que se desate el recurso interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira “que en término perentorio de respuesta de fondo al fallo de segunda instancia para que no se siga vulnerando mi tratamiento penitenciario”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El Cuerpo Colegiado demandado, señaló que la actuación penal a que hizo referencia el actor le fue repartida el 27 de septiembre de 2010 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida contra el accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, que lo encontró responsable del delito de acceso carnal violento.
Agregó que el hecho de que no se haya proferido el fallo de segunda instancia no generaba per se una vulneración de los derechos del libelista, toda vez que no se podía desconocer la situación de descongestión que afectaba a la Sala y la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Además, sobre las situaciones de mora judicial se debía tener en cuenta las principios de ilicitud sustancial y prohibición de responsabilidad objetiva, previstos en los artículos 5° y 13 de la ley 734 de 2002, la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-037/96, y otros situaciones como: (i) el alto número de procesos que ingresaron a esa Sala;
(ii) la cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutelas de primera y segunda instancia; (iii) el cumplimiento de labores administrativas; (iv) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y (v) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que han sido reconocidas por la jurisprudencia nacional en la sentencia T-527/09.
De otra parte, precisó que a través de los Oficios 1205, 1931 y 2763 del 11 de mayo; 25 de julio; y 24 de octubre de 2012, respectivamente, había dado respuesta a los diferentes requerimientos elevados por el apoderado judicial del acusado. Y, “A la fecha de interposición del presente amparo no aparece ninguna solicitud posterior elevada por el señor Michael Stiven (sic)Palacios pendiente para ser resuelta.
En este aspecto resulta pertinente informar que el despacho revisó la relación de documentos recibidos en la Secretaría de la Sala, y en la misma no obra constancia que hubiera arribado correspondencia remitida por el tutelante. Adicionalmente, se debe establecer que el señor Maicol Stiven (sic) Palacios no allegó copia del presunto requerimiento elevado y de la constancia de envío del derecho de petición que alude en su escrito de tutela, a esta Corporación”.
Con base en lo expuesto solicitó se negara el amparo solicitado porque no le había vulnerado al demandante ningún derecho fundamental, máxime cuando “ la lectura de la decisión de segunda instancia dentro del caso del señor Palacios se tiene programada para el mes de julio del año en curso”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por MICHAEL STEVEN PALACIOS se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 2 de septiembre de 2010, en el proceso penal que cursa contra el accionante por el presunto delito de acceso carnal violento. 3.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por MICHAEL STEVEN PALACIOS resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.
A lo anterior se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por MICHAEL STEVEN PALACIOS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MICHAEL STEVEN PALACIOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El actor se abstuvo de anexar elemento alguno que acreditara haber elevado solicitud alguna a la demandada. PAGE 10