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STP8611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250041001 N.I. 145516 Tutela segunda Instancia A/ Gersain Perafán Leiton GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8611-2025 Radicación N° 145516 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto por Gersain Perafán Leitón, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de Medellín, al Ministerio Público y al representante judicial de la víctima. LA DEMANDA Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:  1. En audiencias preliminares celebradas el 2 de junio de 2023, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de Gersain Perafán Leitón y se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargo que no aceptó. Al mismo tiempo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 18 de agosto de 2023, el ente acusador presentó escrito de acusación. El asunto fue asignado, el 25 de agosto de 2023, bajo el radicado 050016000206202307741, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín. 3. Ante el precitado despacho, el 31 de marzo de 2025, -después diversos aplazamientos por solicitud de la defensa-, se instaló audiencia preparatoria, en la cual, el defensor de Gersain Perafán Leitón intervino con el fin de solicitar una nulidad por violación al debido proceso.

No obstante, la autoridad accionada rechazó de plano dicha solicitud, indicando que las nulidades se piden en la audiencia de acusación o en el juicio oral en los alegatos de conclusión. Ante esto, el apoderado del actor optó por desconectarse de la sesión. 4. Gersain Perafán Leitón, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso.

En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada permitirle sustentar la aludida solicitud y garantizarle el ejercicio pleno del derecho de defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Gersain Perafán Leitón en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín. El Tribunal consideró que no se cumplían los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el proceso penal en cuestión aún se encuentra en curso y no ha finalizado la primera instancia, por lo que el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas en su contra.

Resaltó que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad planteada por la defensa fue consecuencia de su presentación en un momento procesal inoportuno, además de que se evidenciaron reiteradas dilaciones del trámite atribuibles a la conducta procesal del procesado y sus defensores. Para el a quo, dicha actuación no configuró una vulneración de derechos fundamentales, sino que, correspondió a una medida orientada a garantizar la celeridad y eficacia del proceso penal, especialmente en atención a los intereses de la víctima.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental al debido proceso de Gersain Perafán Leitón. Sostuvo que la tutela sí es procedente, en tanto se dirigió contra una orden judicial verbal, emitida in limine por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín en audiencia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual, se rechazó una solicitud de nulidad procesal sin motivación escrita, ni posibilidad de interponer recurso.

Adujo que, al tratarse de una decisión sin control judicial posterior, la acción de tutela se convierte en el único mecanismo disponible para controvertirla. Afirmó que el rechazo inmediato de la nulidad impidió a la defensa ejercer su función en condiciones de contradicción y equilibrio procesal, afectando de forma estructural su estrategia jurídica.

Consideró, además, que no puede presumirse una intención dilatoria por parte de la defensa sin prueba que así lo demuestre, como lo exige la jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante a través de apoderado, al considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, por estar en curso el proceso penal. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso. 5.1 En el caso sub examine, al revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Asimismo, la acción satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada dentro de un término razonable, esto es, un mes después de que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín rechazara de plano la solicitud de nulidad planteada por el defensor de Gersain Perafán Leitón en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2025.

No obstante, y acorde con lo dicho por el a quo, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso que se surte en contra de Perafán Leitón se encuentra en curso, y es al interior de aquél, que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 05001600020620230774100, apenas está iniciando, pues se encuentra en su etapa preparatoria, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses. Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2].

Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. [2: Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.] Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 5.2 Asimismo, la Sala considera pertinente señalar que, la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, consistente en rechazar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, constituyó una orden judicial en los términos del artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, la cual establece que: Artículo 139.

Deberes específicos de los jueces: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

( ) Lo anterior evidencia que la decisión adoptada por la autoridad accionada correspondió a una medida de trámite, encaminada a preservar la continuidad y eficiencia del proceso penal, ante los reiterados aplazamientos y cancelaciones de audiencias atribuibles a los defensores, y al accionante, sin que implicara un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad invocada.

En esa medida, la providencia cuestionada no es susceptible de recursos ordinarios conforme a lo previsto en los artículos 176[footnoteRef:3] y 177[footnoteRef:4] de la misma codificación, por lo que el despacho judicial no incurrió en omisión o desconocimiento de las garantías procesales del actor. [3: Artículo 176. Recursos ordinarios: Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.] [4: Artículo 177.

Efectos La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4.

El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2.

El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada. ] Por lo demás, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 6. En consecuencia, al no concurrir los requisitos de subsidiariedad, ni la afectación inminente e irreparable de derechos fundamentales, se impone confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2