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STP8611-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.425 Impugnación Luis Alfredo Madrid Pinedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8611-2015 Radicación No. 80.425 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALFREDO MADRID PINEDO, contra el fallo proferido el 29 de abril del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y los JUZGADOS LABORAL y ADJUNTO DEL CIRCUITO, con sede en Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – PAR integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, a la «estabilidad familiar» y a una remuneración mínima vital y móvil.

Adujo integrar la Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Yopal - Casanare, en calidad de suplente del Secretario de Bienestar y Seguridad Social, el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006, fecha en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical –permiso para despedir– ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien lo autorizó hasta el 19 de enero de 2007, lo cual es irregular dado que recayó frente a un hecho «ya cumplido por el empleador»; tras surtir la alzada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de febrero de 2009, confirmó tras indicar que el fuero sindical «se podía levantar por haber sido liquidada la empresa», sin que hubiese prescripción de la acción y confundió «la indemnización entregada por mera liberalidad (…) para la liquidación de la empresa estatal, con la (…) legal (…) por ostentar» la garantía foral, que es la de 6 meses de salario.

Refirió la negación por parte del Tribunal acotado, de un supuesto reintegro y pago de prestaciones sociales formulados en una acción que no precisó pero relacionó con la última sentencia indicada, no obstante que esta solo decidió el proceso de levantamiento de fuero sindical. Explicó que si bien «la supresión de los empleos por reestructuración del Estado» es legal y constitucionalmente permitida, realmente «se trata de una causa legal pero no justa de terminación del vínculo laboral», por lo que tiene derecho a la «correspondiente indemnización»; que la desaparición de Telecom no significa la superación de la violación de los derechos fundamentales invocados y no lo exime de reparar los perjuicios ocasionados, pues precisamente por tal motivo se constituyó el PAR; agregó que en la Circular 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura instruyó a los Jueces «para que en adelante se falle en contra de los trabajadores de Telecom (…) en claro constreñimiento», violando los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En consecuencia solicitó su «reubicación en otra entidad del estado (…) o (…) la reliquidación de mi indemnización convencional desde la fecha de mi despido y hasta el día en que se promulgó la Sentencia SU-377/2014», declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando «jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical Como Directivo Sindical Aforado»; ordenar a título de indemnización, «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la homóloga Sala de Casación Laboral, que la demanda carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues aun cuando la Corte Constitucional, en la sentencia SU-377/14 admitió la posibilidad de impetrar demandas contra las providencias controvertidas en casos como el del actor, el amparo se presentó cuando habían transcurrido 10 meses de la emisión de esa decisión. Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo íntegramente en los argumentos expuestos en el libelo primigenio. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, explica que es desacertada la postura de la Sala de Casación Laboral, pues la afectación de sus garantías fundamentales es latente en la actualidad, por lo que debe resarcirse la vulneración de sus derechos, al estimar que debe ser cobijado por los efectos «inter comunnis» de la decisión CC SU-377/14, emitida por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO MADRID PINEDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, LUIS ALFREDO MADRID PINEDO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas tramitaron el levantamiento del fuero sindical con que contaba y autorizaron a Telecom para que materializara su despido.

De contera, depreca que se revoquen tales decisiones, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos fundamentales. Sin embargo, ha sostenido la Sala de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos in extenso –, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos[footnoteRef:2]. [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues LUIS ALFREDO MADRID PINEDO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaba, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, no estima la Sala que las autoridades judiciales accionadas, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, con el fin de determinar si era procedente levantar el fuero del actor, y posteriormente avalar su despido, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.

Así, bien advirtió el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la providencia dictada el 19 de enero de 2007, que para el caso concreto se configuraba una justa causa para levantar el fuero sindical del actor y proceder a su despido, lo que avaló bajo los siguientes argumentos: Respecto de la liquidación de TELECOM ha de decirse que, según consta en los documentos aportados a partir del folio 461 por el apoderado de la demandante, es un hecho probado que el día 31 de enero del 2006 se produjo la declaratoria de terminación del proceso de liquidación de TELECOM, originando la terminación de la existencia legal de la misma, lo que constituye la causa invocada para solicitar el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir a cada uno de los demandados.

No debe olvidarse de otra parte que, desde el momento en que se dispuso la supresión y liquidación de la demandante, se previó la situación laboral de los trabajadores amparados con fuero sindical respecto de los cuales se dispuso: “Levantamiento de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical.

Será responsabilidad del liquidador iniciar…los respectivos procesos de levantamiento de fuero sindical. Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral”. [footnoteRef:3] [3: Folios 8 y 9 del cuaderno de copias.] Además, se aprecia lógico y razonable que los falladores hayan despachado desfavorablemente la solicitud de sustitución patronal demandada por el actor en posterior oportunidad, pues lo que aconteció fue la desaparición de la empresa empleadora – TELECOM – y no el reemplazo del empleador con el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, cuestión que era física y jurídicamente imposible.

En consecuencia, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

De otra parte, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que «…las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no puede pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal sometió tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis última, que como se anotó en precedencia, no se verifica en el caso particular.

Finalmente, razón le asiste a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al señalar el incumplimiento de la condición de inmediatez en el ejercicio de la demanda, pues el actor debía contabilizar el término para presentar el libelo a partir del 12 de junio de 2014, fecha en que se publicó la providencia CC SU-377/14[footnoteRef:4], y no explicó por qué acudió pasado poco menos de un año a la extraordinaria vía de amparo, cuando el plazo razonable para la interposición de la demanda de tutela es de seis (6) meses, término avalado de forma pacífica por esta Corte[footnoteRef:5] y respaldado desde el contexto internacional de protección de los derechos humanos, en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:6]. [4: Como así lo dispuso la Corte Constitucional en el numeral trigésimo cuarto de la parte resolutiva de esa providencia.] [5: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.] [6: Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17