CUI 11001020400020250122600 N.I. 145914 Tutela primera instancia A/ DIAN GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8610-2025 Radicación N° 145914 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del incidente de reparación integral adelantado al interior del proceso penal 050016000248201203639. LA DEMANDA 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó denuncia en contra de Bertha Lilian Montoya Noreña por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 2.
El 12 de diciembre de 2022[footnoteRef:1], el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, condenó a Montoya Noreña a una pena de 36 meses y 19 días de prisión y multa de $16.191.333. En la referida providencia se le concedió a la prenombrada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [1: Conforme así quedó consignado en el expediente digital 050016000248201203639. ] 3.
La DIAN, en su calidad de víctima al interior de la referida actuación, el mismo 12 de diciembre de 2022 promovió incidente de reparación integral con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales ocasionados con el delito objeto de condena[footnoteRef:2], acorde con lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. [2: Conforme así quedó consignado en el expediente digital 050016000248201203639. ] 4.
El precitado juzgado, con el propósito de dar inicio el referido incidente, programó audiencia para el 29 de marzo de 2023, diligencia dentro de la cual, la parte actora expuso sus pretensiones y las pruebas a hacer valer en el proceso, mientras que la defensa manifestó el ánimo conciliatorio de la sentenciada, por lo cual el juzgado de conocimiento suspendió la diligencia para la respectiva verificación. 5.
Sin embargo, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín el 16 de septiembre de 2024, fecha en la cual pretendía continuar con el respectivo trámite incidental, lo rechazó de plano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 y 139, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, al considerar que la mentada solicitud es improcedente ante la existencia del procedimiento de cobro coactivo, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP8463 del 2017, radicado 47446, del 14 de junio de 2017. 6.
Contra dicha determinación, la accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue denegado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, por cuya razón la actora promovió el de queja, resuelto de manera favorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad en auto del 15 de noviembre de 2024.
En ese sentido, se concedió la alzada. 7. La referida Corporación, en decisión del 4 de marzo de 2025, confirmó en su integridad el auto que rechazó de plano el incidente de reparación integral. 8. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN, en desacuerdo con esa determinación, acude a la acción de tutela, por considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.
El primero de ellos, porque interpretaron de manera «irrazonable» los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario «al darles 1) un sentido y alcance que no tienen, como normas que eliminan la posibilidad de la U.A.E. – DIAN de acudir al IRI (sic) tras obtener una condena por omisión del agente retenedor o recaudador o, alternativamente, 2) una interpretación formalmente posible, pero que (2.1) contraviene postulados de rango constitucional acerca del derecho de las víctimas a la reparación integral y a la igualdad de todas las víctimas de un delito bajo la Ley 906 de 2004 o (2.2) conduce al resultado desproporcionado de privar a la víctima de un delito de acudir al IRI (sic), cercenando así su derecho a la reparación integral? O, alternativamente, ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en un defecto sustantivo por inaplicar normas que eran evidentemente aplicables al caso bajo estudio: los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, 59 de la Ley 2195 de 2022 y 2431 y concordantes del Código Civil?»; y, el segundo, en razón a que omitieron la práctica de pruebas «fundamentales que, de haberse valorado, hubiesen conducido a una decisión distinta del asunto a la adoptada».
Lo anterior, en tanto era deber del Tribunal accionado realizar una evaluación minuciosa sobre la existencia y cuantía de los pagos efectuados a la DIAN en el contexto del proceso de cobro coactivo, mas no rechazar de plano el incidente de reparación integral, lo cual truncó su derecho a obtener el pago de los perjuicios ocasionados con el delito objeto de condena.
La omisión de dicho análisis -según así lo sostuvo la libelista-, configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa. Precisa que la Corporación accionada se limitó a admitir la existencia del procedimiento de cobro coactivo, sin profundizar si, con ocasión de éste, se obtuvo recaudo de algún pago parcial o total de las obligaciones tributarias adeudadas.
De allí que, con el proveído confutado se genera un riesgo para la reparación integral, pues se envió «a los infractores de la ley penal el mensaje de que pueden recaudar anticipadamente dineros por concepto de IVA y otros tributos y quedarse con ellos si logran evadir los procedimientos administrativos de la U.A.E. – DIAN hasta lograr la prescripción de la acción de cobro.
Entonces, al negar el IRI (sic), se facilita el actuar delictivo de organizaciones que se dediquen exclusivamente a estas prácticas ilegales para provecho propio y en detrimento del patrimonio estatal» 9. Por lo anotado, solicita la protección a sus derechos fundamentales y, consecuente con ello: (i) Dejar sin efecto la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal y, en su lugar: (ii) Proferir nueva decisión mediante la cual se declare NO PROBADA la excepción de falta de legitimación de la causa por parte de la U.A.E. – DIAN y, en consecuencia, se decida de fondo el IRI tendiente a obtener los perjuicios irrogados con ocasión de la comisión del delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, previsto en el artículo 402 del Código Penal.
RESPUESTAS 1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, luego de reseñar las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal 050016000248201203639, solicitó negar el amparo por cuanto la decisión censurada se encuentra en consonancia con la ley. En ese sentido, desestimó la transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte accionante.
Remitió link de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá en la decisión proferida el 4 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debido a que, con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por la parte accionante en aras de obtener, a través del incidente de reparación integral, el pago de los perjuicios causados con ocasión de la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso 050016000248201203639 y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, la libelista pretende se revoque.
Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de amparo propuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuenta de la referida determinación. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la DIAN, con ocasión del auto mediante el cual confirmó el rechazo de plano del incidente de reparación integral promovido por la parte actora al interior del proceso penal adelantado en contra de Bertha Lilian Montoya Noreña. Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige contra una decisión respecto de la cual no procede medio de impugnación alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que de la fecha de emisión del referido proveído a la de interposición de la tutela -27 de mayo de 2025- trascurrieron 2 meses aproximadamente.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que se estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que rechazó de plano el incidente de reparación integral promovido por la parte actora y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria.
En la solicitud de amparo, la DIAN alegó que en la decisión confutada se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, los cuales se analizarán a continuación de forma separada. 5.3. Del defecto sustantivo. Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
(Negrillas originales) De modo que, esta Sala ha precisado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3209-2024, STP1875-2024 y la CC SU-635-2015) que tal irregularidad se configura cuando se incurre en un error sustancial derivado de la interpretación o aplicación indebida de las normas jurídicas que debieron ser empleadas por el juez al momento de decidir el caso.
No obstante, esta causal no se estructura a partir de cualquier diferencia de criterio frente al entendimiento o uso de una disposición normativa, pues, como se ha advertido, el yerro debe ser de tal magnitud que tenga incidencia directa en la decisión adoptada, al punto de que su corrección pueda alterar el sentido del fallo impugnado. La DIAN en el libelo alegó el desconocimiento de los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y 59 de la Ley 2195 de 2022.
Señaló que el Tribunal accionado incurrió en una interpretación equivocada de las disposiciones que regulan tanto el procedimiento de cobro coactivo como el incidente de reparación integral, al equipararlos entre sí. A juicio de la parte demandante, tal asimilación resulta contraria al ordenamiento jurídico y comporta una vulneración del derecho fundamental de la víctima a obtener la reparación del daño ocasionado con ocasión del delito de omisión del agente retenedor.
Al respecto, la Sala advierte que, en la providencia cuestionada, no se produjo una equiparación entre el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral, razón por la cual dicho supuesto no constituyó el fundamento central de la decisión. En realidad, lo que hizo la autoridad accionada fue rechazar que, mediante el incidente de reparación, que se pretenda el pago de las obligaciones tributarias, cuando el ordenamiento jurídico previó mecanismos extraordinarios, como el proceso coactivo, para tales efectos.
Esta postura fue razonablemente sustentada por el juez colegiado, en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en particular, la sentencia CSJ SP8463-2017 que, en efecto, estableció: El incidente de reparación integral carece de objeto cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN cuenta con la prerrogativa de la autotutela para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce en las sentencias a «las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. En consecuencia, la Sala encuentra que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral contra SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN en consideración a que el Estatuto Tributario la provee de un mecanismo extraordinario y de instrumentos eficaces para el cobro forzoso de las obligaciones derivadas de la omisión por parte del agente retenedor de consignar las sumas declaradas como recaudadas por impuesto de ventas (…) (…) Hasta aquí queda claro que la DIAN cuenta con el recurso legal apropiado y goza de extraordinarias facultades para perseguir directamente el pago forzoso de las obligaciones omitidas por el agente retenedor, respecto de las cuales, igualmente, tiene en su poder el título ejecutivo, constituido según el artículo 828, numeral 1° del Estatuto Tributario por «Las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación», con base en las cuales dicta el mandamiento ejecutivo de pago, a partir de cuya notificación se interrumpe el término prescriptivo (artículo 818 E.Т.).
Siendo ello así, si lo que se pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración, prevalida del título ejecutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo.
(negrillas fuera del texto original) Con fundamento en ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el auto reprobado, señaló: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la decisión de la Jueza Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al rechazar de plano por improcedente el trámite del incidente de reparación integral promovido por la DIAN, es acertada.
O si por el contrario, si, como señala el Representante de Víctimas, la Jueza de primera instancia vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no se ha acreditado ninguna de las causales que justifiquen su improcedencia. Con miras a solucionar el problema propuesto, debe recordarse que el incidente de reparación integral está regulado a partir del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, como un trámite autónomo, al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, y pretendan que se cuantifiquen los perjuicios y la condena para su pago, a cargo del penalmente responsable.
La solicitud puede formularla quien se predique víctima, entre otros, y el juez le dará curso al incidente de reparación integral, agotando las varias audiencias, iniciando por aquélla en la que se formula la pretensión, se expresa la forma de reparación integral a la que se aspira y se indican las pruebas que se harán valer. Examinada la pretensión, el juez deberá rechazarla, si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada, tal como se desprende del contenido del artículo 103 de la misma codificación, es decir, el trámite se contempla en el Código de Procedimiento Penal, pero en lo no previsto por esta normatividad, debe acudirse al Código General del Proceso, tal como lo definió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP13300-2017, radicado 50034.
(…) Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP8463-2017, radicado 47466, analizó lo referente a las causales de rechazo del incidente de reparación antes mencionadas y concluyó que la interpretación de esa norma no limita a esos motivos la salida procesal en cita, porque bien puede ocurrir que sea inviable cuando se han utilizado otras acciones con el mismo propósito, independientemente de los resultados obtenidos, y así lo precisa: “…En consecuencia, la interpretación de la norma, respetando su literalidad, no puede ser distinta a aquella conforme a la cual, el motivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria -la acreditación de la reparación integral- no se equipara a los efectos jurídicos de la demostración de existencia de otros mecanismos legales iniciados por la víctima para obtener el pago, sin importar que este objetivo haya tenido éxito o resultara fracasado; es decir, que los motivos expresos de rechazo de la petición, no son necesariamente los únicos que determinan la procedencia del incidente de reparación integral, pues cuando autónomamente la víctima ha escogido otra vía de reclamación, no puede quedar legitimada a promover la acción ante el juez penal ” Precisamente por ello, es menester recordar que el cobro coactivo es un mecanismo administrativo que utiliza la DIAN para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y es un proceso de ejecución forzosa que la entidad puede iniciar cuando un contribuyente no paga sus deudas tributarias dentro del plazo establecido.
El cobro coactivo tiene como objetivo garantizar que el Estado reciba los recursos que le corresponden, sin necesidad de acudir a un proceso judicial, utilizando los medios legales disponibles para cobrar la deuda. En este contexto, la entidad cuenta con las liquidaciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, las cuales tienen mérito ejecutivo a partir del vencimiento del plazo para su cancelación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 826 del Estatuto Tributario, y el incidente de reparación integral no puede ser el camino para constituir un nuevo título ejecutivo, ante la dejadez de la administración para hacer el efectivo el originalmente creado, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal: (…) Lo expuesto muestra con claridad el análisis de los antecedentes de las normas que prevén el incidente de reparación integral, su naturaleza y finalidad, para concluir que no es posible deducir que el legislador haya permitido a las víctimas promover simultáneamente diversas acciones para asegurar el pago de los perjuicios, ni en forma alternativa, cuando el mecanismo iniciado previamente haya fracasado, porque las pretensiones de orden patrimonial que se persiguen a través del incidente de reparación integral, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, son las previstas en el Estatuto Tributario, y ella involucra, incluso, los intereses de mora contemplados en su artículo 635, los cuales se aplican desde el vencimiento del plazo para pagar, hasta la fecha en la que efectivamente se realice el pago.
Así mismo, se entiende que el incidente de reparación integral pierde su propósito cuando la pretensión es exclusivamente patrimonial y el afectado es una entidad pública con facultades de autotutela. En consecuencia, para esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la medida en que se alinea con el criterio interpretativo fijado por esta Corporación (STP8631-2024, rad.138321 y STP12713-2024, rad.139989) respecto del alcance del incidente de reparación integral cuando este es promovido por una entidad facultada para adelantar el cobro coactivo.
Bajo tal premisa, la providencia cuestionada no transgrede el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo en lo relacionado con el rechazo de plano del incidente de reparación integral. 5.4. Del defecto fáctico. Respecto de esta causal específica de procedencia, esta Sala ha sostenido que, cuando se cuestiona la actividad probatoria desplegada por el juez natural -es decir, cuando se alega la existencia de un defecto fáctico-, corresponde al accionante acreditar que el error cometido resulta irrazonable y con incidencia determinante en la decisión adoptada, al punto que, de no haberse presentado, el fallo habría sido distinto.
En ese sentido, no resultan procedentes las discrepancias de carácter subjetivo o abstracto. Por ello, el margen de intervención del juez de tutela en estos casos es sumamente limitado, de forma tal que, ante interpretaciones distintas pero razonables, debe reconocerse como válida y legítima la adoptada por el juez natural, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, así como a los de inmediación y valoración racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP5815-2023, CSJ STP3209-2024, STP6072-2024.
Cfr. CC T-453-2017 y T-221- 2018). La accionante en el libelo señaló que era deber del Tribunal accionado realizar una evaluación minuciosa sobre la existencia y cuantía de los pagos efectuados a la DIAN en el contexto del proceso de cobro coactivo, mas no rechazar de plano el incidente de reparación integral, lo cual truncó su derecho a obtener el pago de los perjuicios ocasionados con el delito objeto de condena.
La omisión de dicho análisis -según así lo sostuvo la libelista-, configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto se prescindió de un elemento probatorio esencial que, de haber sido debidamente valorado, habría permitido establecer con precisión el monto del perjuicio causado. En lugar de ello, precisó que la Corporación accionada se limitó a admitir la existencia del procedimiento de cobro coactivo, sin profundizar en la verificación de si éste recaudo algún pago -ya fuera parcial o total- por las obligaciones tributarias adeudadas.
No obstante, la Sala no advierte la configuración del referido defecto, toda vez que, conforme con la explicación que antecedió de cara a la procedencia del incidente de reparación integral, las autoridades accionadas, no se tuvieron oportunidad de adentrarse en el análisis que sugiere el ente proponente. En ese sentido, se le advirtió por parte de la Sala Penal demandada que: En este caso concreto, el representante de la víctima, concretamente, la DIAN, está solicitando, a través del incidente de reparación integral, el reconocimiento de los intereses moratorios causados hasta la fecha de la sentencia condenatoria, esto es, al 12 de diciembre de 2022, toda vez que la señora BERTHA LILIAN MONTOYA NOREÑA, reintegró el incremento patrimonial, correspondiente a veintitrés millones novecientos setenta y un mil pesos ($23.971.000), según lo informó el Representante de Víctimas, (minuto 00:13:015) en la audiencia de apertura de incidente de reparación integral, realizada el 29 de marzo de 2023, como requisito para realizar acuerdos o negociaciones con la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que ostenta un claro fin material y económico, cuya satisfacción ha podido perseguir haciendo uso de las facultades extraordinarias con las que cuenta para el efecto, mediante un procedimiento ágil.
De esta forma, se advierte que, la propuesta tuitiva carece de fundamento, en tanto, lo ateniente al recaudo de obligación insolutas, son propias del procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Tributario, el cual resulta idóneo para lograr los fines perseguidos por la parte actora con el incidente en mención. En consecuencia, este cargo carece de vocación de prosperidad. 6.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con la determinación de la autoridad judicial demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Así las cosas, la Sala negará el amparo invocado, a través de apoderado judicial, por la DIAN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. – DIAN.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2