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STP8609-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05001220400020250042701 N.I. 145511 Tutela segunda instancia A/ Carlos Alberto Muñoz Zuluaga y Daniel Gallo Restrepo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8609-2025 Radicación N° 145511 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Carlos Alberto Muñoz Zuluaga y Daniel Gallo Restrepo, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo presentado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Local, ambas autoridades de la misma ciudad, y la Fiscalía Doscientos Ochenta y Ocho Local de Sabaneta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, libertad, trabajo y dignidad humana.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso que se adelanta bajo el radicado 05-266-60-00203-2024-00739.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Aproximadamente a las 06:00 am del 6 de diciembre de 2024, Carlos Alberto Muñoz Zuluaga, Daniel Gallo Restrepo y dos mujeres, fueron capturados por la Policía Nacional cuando se movilizaban en un vehículo por el municipio de Sabaneta.

Presuntamente hurtaron las pertenencias del ciudadano italiano Luca Sivalli en horas de la madrugada. Los uniformados incautaron un vehículo de placa DGY 231, marca Chevrolet Spark, dos celulares iPhone, cuatro tarjetas de crédito, cinco tarjetas débito, una cadena de oro y unas gafas marca « Versace ».[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «0002AnexoDda.pdf», p. 34. ] 2.

El 7 de diciembre de 2024, la Jueza Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró ilegal tanto la incautación con fines de comiso respecto a los bienes anteriormente enunciados, como la captura de los cuatro indiciados.[footnoteRef:2] Por esta razón, ordenó su libertad inmediata.[footnoteRef:3] [2: Expediente penal: «006ActaAudiencia.pdf».] [3: Boletas de libertad en: expediente penal, «007OrdenLibertadKelly.pdf», «008OrdenLibertadMichel.pdf», «009OrdenLibertadDaniel.pdf» y «010OrdenLibertadCalosZuluaga.pdf».] La Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Local de Medellín presentó recurso de apelación. 3.

Correspondió desatar la alzada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En audiencia del 12 de marzo de 2025, la jueza decidió revocar la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la legalidad de las capturas en flagrancia y de la incautación de los bienes. 4. El 10 de abril de 2025, Carlos Alberto Muñoz Zuluaga y Daniel Gallo Restrepo, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Local, ambas autoridades de Medellín, y la Fiscalía Doscientos Ochenta y Ocho Local de Sabaneta.

Alegaron que la providencia del 12 de marzo de 2025 incurrió en (i) defecto fáctico, en tanto la juez omitió valorar los elementos probatorios aportados por la defensa de los indiciados; y, en (ii) defecto procedimental, al desconocer las normas que rigen la captura en flagrancia. Sobre este último tópico, indicaron que fue ilegal su detención por más de una hora aquel 6 de diciembre de 2024.

Asimismo, alegaron que la Policía no podía inferir que fueron ellos quienes hurtaron las pertenencias del extranjero y que es un contrasentido que éste hubiera presentado denuncia el 6 de diciembre a las 09:30 a.m., cuando en realidad ese día y a esa hora estaba en cuidados intensivos en un hospital del municipio de Sabaneta. Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, libertad, trabajo y dignidad humana, en aras de (i) dejar sin efecto el auto proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y (ii) suspender el proceso penal que se surte en su contra.

Elevaron medida provisional, consistente en ordenar la suspensión tanto de la providencia atacada como del proceso penal. La solicitud que fue negada por el juez a quo el avocar la acción constitucional, toda vez que no encontró acreditados los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:4] [4: Expediente de tutela: «005AutoAdmite.pdf».] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado.

Consideró razonable y ajustado a derecho el proveído adoptado por la Juez Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Llegó a esa conclusión, luego de examinar que la juez impartió legalidad a la captura de los procesados, quien indicó que gracias al « Informe de Captura en Flagrancia » se determinó, fundadamente, que los objetos sobre los que el ciudadano italiano Luca Sivalli reclamó su derecho de propiedad, estaban en poder de Carlos Alberto Muñoz Zuluaga, Daniel Gallo Restrepo y dos mujeres, cuando la Policía los requirió en actividad de rutina -a eso de las 04:55 a.m.- mientras aquellos se movilizaban por Sabaneta con rumbo a Medellín. Todo esto, luego de que los uniformados, en el lapso de una hora, realizaron el rastreo del vehículo hasta dar, como punto de partida, con el hotel donde se hospedaba el extranjero, a quien encontraron inconsciente.

En otros términos, el Tribunal consideró acertada la aplicación de la figura de flagrancia prescrita en el artículo 301, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, a fin de legalizar su captura. Por otra parte, el a quo consideró que no era arbitrario el raciocinio de la juez penal de conocimiento al inferir, con motivos fundados, que el vehículo incautado sirvió de instrumento para la « ejecución de la conducta punible », donde -además- se encontraron las pertenencias de Sivalli.

Concluyó que, siendo razonable la providencia, los derechos fundamentales de los accionantes no fueron transgredidos por la autoridad judicial. Puntualizó que la tutela no constituía una instancia adicional para reabrir debates que fueron zanjados por los jueces ordinarios. IMPUGNACIÓN Los accionantes confrontaron la afirmación del Tribunal, según la cual la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional, puesto que era legítimo acudir al mecanismo de amparo para salvaguardar los derechos que fueron, desde su punto de vista, vulnerados por la Policía Nacional y luego por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la providencia del 12 de marzo de 2025.

Cuestionaron la legalidad de la captura, debido a que el 6 de diciembre de 2024 fueron retenidos más de una hora por los uniformados de la Policía Nacional. Por lo anterior, pidieron al ad quem revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos invocados y acceder a las pretensiones del libelo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Muñoz Zuluaga y Daniel Gallo Restrepo, luego de valorar como razonable la providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, desatando recurso de apelación, decidió legalizar su captura. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. Con fundamento en la impugnación y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el auto del 12 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, buen nombre, honra, libertad, trabajo y dignidad humana.

Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que -como lo advirtió el juez constitucional de primer grado- contra la decisión adoptada por la juez de conocimiento, no procede recurso alguno (CSJ STP1209-2023, STP1366-2023). También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la acción constitucional fue presentada dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables para su interposición, habida cuenta que la providencia atacada fue proferida y notificada en estrados el 12 de marzo de 2025, en tanto el amparo se radicó el 10 de abril de 2025.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub examine, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió el recurso de apelación que la Fiscalía Ciento Ochenta y Seis Local de la misma ciudad presentó contra el auto del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, proferido el 7 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró la ilegalidad (i) de la captura de Carlos Alberto Muñoz Zuluaga y Daniel Gallo Restrepo y, además, (ii) de la incautación de un vehículo de placa DGY 231, marca Chevrolet Spark, dos celulares iPhone, cuatro tarjetas de crédito, cinco tarjetas débito, una cadena de oro y unas gafas marca « Versace » -aspecto que no se censura en la impugnación, de allí que la Sala no se adentre en su análisis-.

Determinación que tomó la juez de primer grado, al encontrar inconsistencias en el informe de captura en flagrancia, entre otras, que los indiciados no fueron capturados en el instante en el que, presuntamente, hurtaron las pertenencias de la víctima. Situación que no ameritaba la restricción del derecho a la libertad de los procesados. Pues bien, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín partió por mencionar, como problema jurídico, si la decisión objeto de controversia se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la captura en flagrancia. Luego, enlistó los tres primeros supuestos de hecho que el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 establece como hipótesis en las que se entiende hay flagrancia, esto es, cuando: (i) La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

(ii) La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. (iii) La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. Con respecto a este último supuesto, la jueza indicó que se denomina « flagrancia inferida », que ocurre cuando la persona es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de las que puede inferirse que momentos antes cometió un delito.

Para el caso bajo examen, estimó que los hechos detallados en el informe de captura, se adecúan a la hipótesis normativa en virtud de nueve razones: Primero. El 6 de diciembre de 2024, siendo las 4:55 horas, en la calle 72 Sur con carrera 43 A, barrio ‘Las Lomitas’ del municipio de Sabaneta, miembros de la Policía Nacional -que se encontraron realizando labores rutinarias de patrullaje- realizaron señal de pare el vehículo es par de placas de GY 231 en el que se transportaban dos hombres y dos mujeres.

Segundo. Al efectuar el proceso de identificación de los ocupantes del vehículo y realizar la consulta de antecedentes, a través del dispositivo PDA, se encontró que la señora Andrea Noreña presentaba un requerimiento judicial. Tercero. La otra mujer inicialmente se identificó como Ivana Rodríguez, pero -posteriormente- dijo llamarse Michelle Castrillón Morales, a quien también le figuró un pendiente judicial, según consulta realizada a través del dispositivo.

Cuarto. Consta en el informe de policía que se solicitó un vehículo policial para trasladar a los ocupantes del vehículo con destino a la Estación de Policía de Sabaneta, y verificar los requerimientos judiciales en cuestión. Igualmente, solicitaron el apoyo de una mujer miembro de la Policía Nacional que se encontraba habilitada para registrar a las dos mujeres.

Quinto. Al momento de realizarse el registro correspondiente, los servidores de la Fuerza Pública se percataron que la señora Kelly entregó al conductor del vehículo unos elementos rectangulares de diferentes colores, y a su vez arrojó un elemento al andén. Al verificar el contenido de aquello que había sido arrojado por la ciudadana, se encontró que correspondía a documentos varios a nombre de Luca Sivalli.

Sexto. El personal uniformado solicitó a la central de monitoreo verificar el recorrido el vehículo en el que se transportaban los ciudadanos, encontrando que el mismo había estado en la Hacienda «La Extremadura», lugar en el que -además- se encontró a un ciudadano extranjero de nombre Luca Sivalli. Séptimo. Al momento de realizarse el registro al vehículo, se encontraron unas gafas, una cadena y dos equipos de telefonía móvil, manifestando los indiciados que pertenecían a un amigo suyo, de nombre Luca Sivalli, que se había acabado en la finca en la cual estaban departiendo.

Octavo. Al constatar la información suministrada por los ocupantes del vehículo en el Hotel Extremadura, se constató que en dicho lugar habían estado dos hombres y dos mujeres en compañía del extranjero en mención, a quien encontraron en regulares condiciones de salud. Tanto así que se llamó a personal de Bomberos para que prestara atención médica y lo trasladara a un centro asistencial, advirtiendo -además- que el ciudadano preguntaba por las personas que habían estado con él y por sus pertenencias que le habían hurtado.

Noveno. En vista de lo anterior, siendo las 06:03 am, los ciudadanos son informados de su captura por el delito de hurto calificado y agravado, y se realiza el proceso de judicialización correspondiente. Cómo se anticipó, para este Juzgado de segunda instancia, el anterior recuento fáctico encaja en la hipótesis contemplada en el artículo 301, numeral tercero, el Código de Procedimiento Penal.

Y, por tanto, la decisión se debe ser revocada. (…) Obsérvese que, contrario a lo decido en primera instancia, la captura de los cuatro ciudadanos no acontece a las 4:55 horas, cuando se realiza la señal de “pare” al vehículo. Por el contrario, ella tiene lugar a las 06:03 minutos de la mañana, cuando luego hallar el interior del vehículo Registrado, diversas pertenencias del señor Lucas Sivalli, éste se encontraba en el hotel donde se hospedaba en condiciones de salud complejas que ameritaron su traslado a un centro asistencial y preguntando por las personas que se encontraban previamente con él y por sus elementos, e indicando haber sido objeto de hurto.

(…) Es, precisamente, este último momento el que debe ser analizado de cara a establecer si hay un mínimo de tipicidad que habilitara los miembros de la Fuerza Pública para restringir el derecho fundamental a la libertad de estos ciudadanos, pues resulta evidente que el abordaje inicial, como ya se indicó, carece de tal presupuesto; toda vez que, simplemente, corresponde a una labor rutinaria de vigilancia y control por parte de los miembros de la Policía Nacional.

Dicho lo anterior, considera el despacho que la situación de flagrancia inferida contenida en el artículo 301, numeral tercero, del Código de Procedimiento Penal, se desprende de los medios de conocimiento, pues los procesados fueron hallados en poder de elementos, instrumentos o huellas de los que aparecía fundadamente que habían cometido un delito participado en su ejecución; lo cual se constató al obtener comunicación con el ciudadano extranjero y verificar su estado de salud.

Por último, se reprochó en este asunto la falta de claridad de los medios de conocimiento respecto al momento en que se consumó la conducta punible, de cara a establecer si se cumplía el requisito de la inmediatez, debiendo indicarse al respecto que, en el informe de Policía, refulge claro que al establecer comunicación con el personal administrador de la finca Hotel Extremadura, se advirtió que los acompañantes del señor Luca Sivalli, quien allí se encontraba hospedado, habían abandonado el lugar momentos antes; quedando claro para esta funcionaria que la inmediatez propia de la flagrancia también se configuró en este asunto.

Luego, entonces, no había lugar para decretar ilegal captura. Visto lo anterior, para la Corte Suprema de Justicia es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas demandadas, pues devino de la valoración de los hechos, las pruebas y la aplicación del derecho al caso sometido a su juicio. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de los libelistas, en el que solo busca cuestionar el raciocinio del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

La Corte enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

En síntesis, confirmará la decisión impugnada, que negó el amparo deprecado, en la medida en que la decisión ordinaria censurada no se identifica con una causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19