CUI 54001220400020250017701 N.I. 145478 Tutela segunda instancia A/ Yudith Yuzbeth Tinoco Motta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8608-2025 Radicación N° 145478 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, frente al fallo emitido el 23 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por ella, en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, FOMAG -FIDUPREVISORA, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Décimo Penal del Circuito con función de Conocimiento, Doce Administrativo Oral y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, al igual que, a la Fiscalía 24 Seccional de la capital de Norte de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado 540016001131201903674.
ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela y demás elementos aportados al presente asunto, se logró determinar lo siguiente. Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, sostiene que fue compañera permanente de Fernando Fuentes Contreras, quien se desempeñó como docente en el Departamento Norte de Santander y estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su favor, en su momento, fue reconocido derecho pensional en Resoluciones del 6 de junio de 2007 y 26 de agosto de 2010. Se sabe que, con ocasión de su deceso, la accionante procuró el pago de pensión de sobrevivientes a su favor y de su hijo Fernando Fuentes Tinoco. Se sabe que, con el mismo propósito, presentaron reclamación Karol Nataly Fuentes Abreu, Fernando Stiven Fuentes Abreu (en calidad de hijos del causante) y María Alicia de Jesús Abreu Mora, última que invocó, igual derecho que la accionante, bajo la condición de cónyuge.
En atención a esas reclamaciones, y luego de algunos actos administrativos previos, en lo que interesa al presente asunto, se tiene que: (i) en Resolución No. RDP 12845 del 23 de abril de 2019 se reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fernando Fuentes Contreras a favor de Fernando Fuentes Tinoco (…) en calidad de hijo en un porcentaje del 100% a partir del 26 de noviembre de 2018, día siguiente al fallecimiento del causante, quien, a su turno, estaría representado por su progenitora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta.
Resolución en la que, además, se negó la prestación a Yudith Yuzbeth Tinoco Motta por no haberse acreditado la convivencia con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. (ii) Por resolución No. RDP 22853 del 30 de julio de 2019, se ajustó la Resolución No. RDP 012845 del 23 de abril de 2019, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fernando Fuentes Contreras, a partir de 26 de noviembre de 2018, a favor de Fernando Stiven Fuentes Abreu y Fernando Fuentes Tinoco, en porcentaje del 50% para cada uno, como hijos del causante.
La accionante, no comparte esas decisiones, en tanto, desconocerían su derecho como compañera permanente del fallecido. Al respecto señaló en el libelo que, los familiares del occiso se aprovecharon de circunstancias inhabilitantes de él en vida para despojarlo de todos sus bienes y obtener documentos con los cuales se negara la relación que entre ellos persistía; aspectos por los que radicó, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude procesal (hace referencia, escritura pública No. 380 del 28 de marzo del 2014).
También mencionó que su situación de compañera permanente, estaría dada por ser la persona que estuvo a cargo de Fernando Fuentes Contreras luego de procesos penales que se siguieron en su contra (hace referencia al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes), en los que fue sancionado con medidas de seguridad como persona inimputable y, siendo ella quien estuvo pendiente de él cuando dispusieron su liberación del Hospital Mental Rudesindo Soto, para ser tratado de manera ambulatoria (año 2014).
De otra parte, se logra evidenciar que con el fin de que se declarara la nulidad y restablecimiento del derecho a su favor (demandó la nulidad de la Resolución N° RDP-12845 del 23 de abril de 2019, la Resolución N° RDP 143149 del 9 de mayo de 2019, Resolución N° 22853 del 30 de julio de 2019, Resolución N° RDP 031134 del 17 de octubre de 2019, Resolución 001246 del 13 de abril de 2020, Resolución 001272 del 14 de abril de 2020, Resolución RDP 012845 del 23 de abril de 2020, Resolución N° RDP 01638 del 03 de junio de 2020, Resolución N° 001683 del 8 de junio de 2020 y la Resolución N° 002027 del 17 de julio de 2020) cursa actuación judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-33-33-002-2020-00258-00.
En síntesis, con la demanda de amparo, Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, pretende que, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, se disponga: …que por favor por mi condición y calidad de vida solicito comedidamente el levantamiento de la suspensión del pago de las prestaciones sociales del magisterio como beneficiaria de título compañera super existente (sic) reconocida mediante resolución No. 001246 del 13 de abril del 2020 y luego por la resolución No 002027 del 17 de julio del 2020 y resolución de cesantías definitivas No 0078 5 de enero del 2022 y la resolución de la UGPP RDP012845 23 de abril del 2019 solicitando medida provisional y no ponerme en espera y me cancelen estos dineros cuanto antes para poder comprarle casa a mi hijo y descansar en paz mi salud mental y anémica darle estabilidad a nuestro hijo y vivir dignamente no mayor a 48 horas laborales administrativas mucho silencio sin respuestas.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró improcedente la acción de amparo invocada por la acá accionante. En primer lugar, determinó la improcedencia de dar curso a una petición de recusación que exteriorizó la promotora ante esa Corporación, debido a que, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no prevé tal posibilidad, al tiempo que, carece de la debida argumentación, en tanto no se revelan los hechos que la soportarían.
Luego, advirtió que la petición de la libelista, relativa al levantamiento de una suspensión administrativa decretada respecto de los derechos pensionales por el deceso de Fernando Fuentes Contreras, fue objeto de debate en trámite de tutela distinto, de allí que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En soporte de ello, relacionó las partes, objeto y pretensiones involucradas en el trámite de tutela identificado con el radicado 54001333300920250005700, que adelantó el Juzgado 9 Administrativo Oral de Cúcuta.
Al igual que, los procesos tuitivos con radicados 54001220400020240040800, 54001220400020240052000 y 54001220400020240063100, todos tramitados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en los cuales, similar pretensión ha invocado Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, a través de los cuales, se le ha explicado que, «…lo relacionado con la legalidad de la suspensión de sus pagos como consecuencia de los actos administrativos expedidos por las entidades accionadas, es lo que precisamente se discute al interior del proceso que cursa en el Juzgado 12° Administrativo Oral de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-33-33-002-2020-00258-00.
Por tanto, cualquier pedimento relacionado con las pretensiones allí ventiladas resulta improcedente por estar en curso ese medio de control ante la jurisdicción administrativa.» Finalmente, precisó que la «UGPP señaló estar abonando la mesada pensional correspondiente al hijo del fallecido Fernando Fuentes, de acuerdo a la Resolución No. RDP 022853 del 30 de julio de 2019, en el porcentaje allí dispuesto.» IMPUGNACIÓN Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, a través de varios escritos, censuró la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
En ellos, de manera confusa, vuelve a evocar los supuestos por los cuales reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, haciendo hincapié, en que ella ha procurado demostrar que son los familiares del fallecido quienes procuraron despojarla de sus derechos, por lo cual ha acudido ante las autoridades de la jurisdicción penal.
No obstante, en lo que insiste, es que se le reconozca vía tutela el derecho que le asiste como compañera sentimental de Fernando Fuentes Contreras, sin atenderse las pretensiones de terceras personas sobre el mismo (alude a que se hizo un complot en su contra), pues fue la persona que se encargó de su cuidado, aun cuando, advierte, hubo momentos donde lograron despojarla de ello.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, por cuanto, se determinó que igual demanda constitucional fue analizada en proceso similar, bajo el radicado 54001333300920250005700, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cúcuta. 4.
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta « Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. » Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: […] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. [footnoteRef:1] [1: Sentencia T-084 de 2012.] Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico» [footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 185 de 2013.] Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” [footnoteRef:3] (…) [3: Sentencia C-744 de 2001.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b).
Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos [footnoteRef:4]. [4: Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.] Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 5.
Del caso concreto En el presente caso, al confrontar la acción de tutela presentada por Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, con aquella que previamente fue resuelta por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cúcuta, en sentencia del 9 de abril de 2025 (radicado 54001333300920250005700), la Sala constata que se configuran los tres elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la existencia de cosa juzgada constitucional: identidad de partes, objeto y causa petendi, como se consideró en el fallo de primer grado.
Así, en primer lugar, se identifica que en aquel trámite, fueron convocados la FIDUPREVISORA – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Secretaria de Educación del Departamento Norte de Santander, mismas autoridades en contra de las cuales se dirigió el presente asunto.
Y si bien ahora, en este trámite tuitivo, se involucraron autoridades distintas a las citadas, ello fue bajo la consideración del a quo de que era necesario su concurrencia al trámite conforme con las distintas citas que de ellas se hizo en el libelo, no obstante, no porque se identifique una pretensión en concreto de cara a sus acciones u omisiones, que permitan inferir un escenario constitucional distinto al anteriormente propuesto.
En segundo lugar, se constata la identidad de objeto, dado que ambas tutelas buscan el mismo resultado, incluso, la redacción de las pretensiones que se cita en la providencia, es similar en uno y otro asunto. Así, en el trámite a cargo del Juzgado Noveno Administrativo Oral, se citó como tales: Su señoría que por favor por mi condición y calidad de vida solicito comedidamente el levantamiento de la suspensión del pago de las prestaciones sociales del magisterio como beneficiaria de título compañera super existente reconocida mediante resolución No001246 del 13 de abril del 2020 y luego por la resolución No 002027 del 17 de julio del 2020 y resolución de cesantías definitivas No 0078 5 de enero del 2022 y la resolución de la UGPP RDP012845 23 de abril del 2019 solicitando medida provisional y no ponerme en espera y me cancelen estos dineros cuanto antes para poder comprarle casa a mi hijo y descansar en paz mi salud mental y anémica darle estabilidad a nuestro hijo y vivir dignamente no mayor a 48 horas laborales administrativas mucho silencio sin respuestas Ello, como consecuencia del amparo que invocó la accionante por los derechos fundamentales de petición y debido proceso, prerrogativas que acá también fueron incoadas por Tinoco Motta.
Y, en tercer término, se verifica la identidad de causa, ya que los hechos relatados en ambas demandas se asemejan. Así, en el otro procedimiento, se expuso: Este Despacho precisa que del escrito de la acción de tutela la señora Yudith Yuzbeth Tinoco Motta brindó la siguiente información: • Indica la accionante Yudith Yuzbeth Tinoco Motta que su compañero permanente Fernando Fuentes Contreras falleció. • Que con ocasión a lo anterior, la accionante Yudith Yuzbeth Tinoco Motta informa que la Secretaria de Educación de Norte de Santander y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconocieron el 50% de la pensión de sustitución con ocasión al fallecimiento del señor Fernando Fuentes Contreras (Q.E.P.D).
No obstante, afirma la accionante Yudith Yuzbeth Tinoco Motta que el pago de la pensión de sustitución que le fue reconocida le fue suspendida. • En atención con lo anterior, la parte actora sostiene que al haberse declarado fraude procesal en escritura pública No 380 de 28 de marzo del 2014 por no tener sellos judiciales y no tener congruencia con los hechos o pruebas de los últimos cinco años de vida junto con el señor Fernando Fuentes Contreras, las entidades accionadas deben levantarle la suspensión de la pensión de sustitución. Señalamientos que se identifican con los acá fijados, y que fueron complementados en esta decisión, en aras de una mayor claridad.
En ese orden de ideas, se comparte la decisión adoptada el 23 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en punto de que improcedente resulta emitir nueva decisión en sede de tutela, cuando ya fue sometido igual debate en procedimiento tuitivo previo, mismo que, sea del caso señalar, está pendiente de estudio por la Corte Constitucional para su eventual revisión[footnoteRef:5]. [5: Consultada la página web de la Corte Constitucional, el trámite se identifica con el expediente radicado T11118053, que aparece enviado a la Sala de selección el 3 de junio de 2025.
Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11118053 ] A lo que se adiciona que, en ese asunto, de un lado, se accedió a la protección del derecho de petición de la quejosa, al observarse que no había dado repuesta de fondo a la petición por ella elevada el 13 de febrero de 2025 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, en la cual solicitó levantar la medida de suspensión de pago y reconocimiento de la pensión sustitutiva, por cuanto, si bien a su nombre se expidió una contestación por la Subsecretaria de Asuntos Administrativos y Financieros de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, el 10 de marzo de 2025, esta se limitó a indicarle a Yudith Yuzbeth Tinoco Motta que remitiría al área de pagos del FOMAG los soportes aportados por la mencionada, al tiempo que, también se habría remitido a la Fiduprevisora - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, sin que obre respuesta al respecto.
Mientras que, en lo concerniente a que se ordene a las entidades accionadas que procedan a levantarle la suspensión de pago y con ello, se cancele la pensión su favor, se explicó que persistían otros mecanismos judiciales para realizar tal reclamación, como lo era la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mecanismo que, como se advirtió en lo antecedentes de este fallo, estaría en curso ante el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta, del que se sabe que, «el día 03 de abril de 2025, se realizó audiencia inicial ordinaria consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437, procediéndose a fijar el litigio, decretar pruebas testimoniales y documentales, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas el día 29 de mayo de 2025», según la respuesta que aportó en sede de primera instancia. 6.
Así las cosas, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado. 7. No obstante, sí se prevendrá a Yudith Yuzbeth Tinoco Motta para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. PREVENIR a Yudith Yuzbeth Tinoco Motta para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2