CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela NILMA INÉS GALLEGO Radicado 74446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 199 STP8608-2014 Radicación 74446 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CARLOS ARTURO MEDINA, como agente oficioso de su esposa NILMA INÉS GALLEGO, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 6.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora Nilma Inés Gallego desde el año 2006 padece de “episodio sicótico polimorfo sin síntomas de esquizofrenia o delirio crónico ”, siendo que, como parte del tratamiento, se le ordenó el medicamento “PALIPERIDONA” en una dosis diaria de 6mg y por el plazo de un año. 2. Agota la anterior fórmula se le impartió una nueva por el mismo medicamento pero en dos dosis diarias de 3 ML, razón por la que inició los trámites administrativos pertinentes ante Sanidad Militar, pero tal institución niega autorizar el mismo, sin justificación médica o científica, apuntando que debe continuar el tratamiento pero con otros medicamentos. 3.
Su esposo, como agente oficioso, afirma que se ha visto obligado a sufragar el costo comercial del medicamento ($200.000), a pesar de no tener los recursos económicos suficientes, pues sólo cuenta con su pensión para sostener a la familia. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras constatar que, según lo informó Sanidad Militar, la accionante acudió en pasado ocasión y por los mismos hechos, a solicitar protección del juez de amparo, obteniendo fallo favorable del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué de 1º de marzo de 2013, donde ordenó la entrega del medicamento reclamado.
Estimo, por lo tanto, que el incumplimiento de lo dispuesto en la orden de amparo no podía tramitarse mediante una nueva demanda de tutela, sino por medio del instituto procesal del desacato. LA IMPUGNACIÓN El esposo del accionante impugnó la decisión, precisando que no podía sostenerse que incurrió en la prohibición de presentar dos tutelas por los mismos hechos, pues en la primera ocasión, resaltada por el A Quo, la orden sólo se limitó hasta que se agotara el tratamiento dispuesto en “…el acta médica No. 37 del 25 de abril de 2012”, es decir, hasta septiembre de 2013, razón por la cual no podía acudir al desacato, pues el nuevo reclamo constitucional hace relación a una formulación médica diferente.
En ese sentido, apunta que la orden de amparo anterior se cumplió a cabalidad, siendo que el inconveniente se presenta respecto de la nueva orden médica, pues “…habiendo agotado los trámites administrativos requeridos le niegan el medicamente “PALIPERIDONA de 3 MG”, sin razón científica sustentada, sino que el comité sugería u ordenaba agotar recursos del VADEMECUM;”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará el fallo impugnado, pues con acierto apunta la parte impugnante que no existe temeridad en el ejercicio de la acción, pues si bien en fallo de 1º de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué concedió amparo a la interesada consistente en la entrega del medicamento “PALIPERIDONA 6 MG”, se limitó la protección hasta “…el tiempo señalado en el acta médica No. 37 de 25 de abril de 2012” –ver folio 49-.
El propio demandante afirma en su impugnación que respecto de esa orden no se presentó incumplimiento por parte de Sanidad Militar, que procedió de conformidad hasta septiembre de 2013. No obstante, apunta también, ante la continuación del tratamiento por otro año más, cambiando la dosis a dos diarias de 3 MG, Sanidad Militar se opone a su autorización porque reclama el agotamiento del trámite administrativo reglamentario.
Se trata, por lo tanto, de un nuevo escenario que merece la atención del juez de amparo. Existiendo, entonces, una nueva base para pronunciarse, sobre la misma la Sala debe apuntar que, cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo, burocrático o reglamentario, con el fin de entorpecer la efectividad del Sistema de Salud – sea general o, como en este caso, el especial de las Fuerzas Militares-, pues aquello contradice la obligación que, no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho, tienen de proteger las garantías fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Negrillas fuera del original.
Bajo este escenario constitucional, también se ha precisado que la demora o los obstáculos que por vía de trámites administrativos se antepongan al tratamiento adecuado y oportuno a la salud, constituyen una transgresión a ese derecho fundamental. En ese sentido, se ha expuesto: En resumen, la demora en la prestación del servicio médico asistencial originada en trámites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad.
Fallo T-581 de 2005. En el caso concreto, no se entiende la posición de Sanidad Militar de condicionar la entrega del medicamento a que la accionante agote el procedimiento administrativo necesario para su autorización, cuando se trata del mismo que se le ha provisto desde el año 2012 y, la única variación se limita a cambiar la dosis que aumenta a dos y a que se pasa de 6 ML a 3.
La variación resulta ser tan insignificante que no justifica que se interrumpa el tratamiento porque “…el accionante no ha realizado los trámites administrativos pertinentes que se requieran para la entrega y suministro del medicamento que presuntamente requiere la señora NILMA INÉS GALLEGO” –Folio 35, respuesta del Dispensario Médico Batallón No. 6-, máxime que no se trata de un “supuesto”, sino de una realidad que la Institución conoce, esto es, que el medicamento fue autorizado y se estaba suministrando, sin inconveniente, hasta septiembre de 2013.
Por lo tanto, no existe justificación alguna para que, por el cambio de dosis y la disminución en la cantidad de medicamento, la Institución Militar interrumpa su suministro y someta a la accionante a trámites administrativos que afectan severamente la continuidad del tratamiento dispuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y CONCEDER amparo al derecho fundamental a la salud de NILMA INÉS GALLEGO, ordenando a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR –DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN No. 6-, proceder en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, a suministrar el medicamento PALIPERIDONA DE 3 MG, en los términos prescritos por los médicos tratantes.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 8