Micelio
STP8607-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado No. 73001220400020250027601 Impugnación de tutela No. 145429 Andrés Felipe Londoño Clavijo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8607-2025 Radicación No. 145429 Aprobado según acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO contra el fallo de tutela adoptado el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo que aquel formuló frente a la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la indagación No. No. 730016000 450201980044.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en la sentencia adoptada por el A quo, en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que actúa en calidad de representante de víctimas dentro del proceso de homicidio culposo con radicado No. 73001 6000 450 2019 80044 donde se investiga la muerte del señor Rafael Alberto Romero Romero.

El 2 de mayo de 2025 se cumplen 6 años de la ocurrencia de los hechos sin que la fiscalía haya tenido el más mínimo avance o actuación relevante dentro del proceso penal. Asegura que ha presentado siete derechos de petición y una acción de tutela requiriendo a la fiscal novena seccional, sin recibir respuesta de fondo sobre el asunto. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó entregarle copia íntegra del expediente.

Asegura que realizado un análisis del expediente recibido y en particular de las actuaciones adelantadas por la fiscalía y del cumplimiento de las órdenes a policía judicial, encontrando que las 20íesas de las que se componía el expediente entregado, un total de 128 corresponde a actuaciones hechas como actos urgentes en el año 2019. Y en el mes de octubre de 2023 la fiscalía libró dos órdenes de policía judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 18 de diciembre de 2024, radicó una petición en la cual formuló doce preguntas a la fiscal accionada. Agrega que los cuestionamientos versaban sobre la mora y precaria investigación. El día 19 de diciembre de 2024, la fiscal, a través de su asistente dio respuesta evasiva a sus cuestionamientos. Solicita amparar el derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar a la fiscal Novena Seccional de Ibagué: (i) brindar una respuesta de fondo y detallada del derecho de petición del 18 de diciembre de 2024;

(ii) se abstenga de seguir oponiendo la reserva legal a las víctimas del delito, como excusa para no informar de las actuaciones que tiene el deber de hacer; y, (iii) dar cumplimiento a los términos para formular imputación. III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo tras considerar que el ente acusador atendió oportunamente cada una de las solicitudes elevadas por el interesado, y pese a desbordarse el plazo con que contaba para adoptar una decisión dentro de la indagación objeto de censura, esta se encontraba justificada en que «con el material probatorio que se ha allegado al expediente no le permite tomar una decisión de fondo y que la prescripción está lejos de operar en este caso».

Tuvo en cuenta que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué informó que asumió la investigación de la noticia criminal con radicación 73001 6000 450 2019 80044 en el cual se dio a conocer el deceso de una persona de sexo masculino de 81 años de edad identificado cono Rafael Alberto Romero Romero quien falleció el día 5 de mayo de 2019 en la Clínica Asotrauma de la ciudad de Ibagué, a causa de las lesiones ocasionadas el día 2 de mayo de 2019 en un accidente de tránsito tipo atropello en calidad de peatón. De igual manera, que el accionante cuenta con copia integra del expediente e información para adelantar el impulso procesal o en su defecto realizar trámites de índole civil, y que, en todo caso, el ente acusador demostró haber realizado gestiones tendientes al esclarecimiento de los hechos.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por la accionante quien reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela. Al efecto, se duele que el A quo en el fallo impugnado desconoce la línea jurisprudencial según la cual el derecho de petición no se agota con la simple emisión de una respuesta formal, sino que exige un contenido material idóneo que permita resolver de manera efectiva la inquietud o requerimiento formulado por el ciudadano. Se constata una inaceptable inactividad procesal por parte del ente investigador, respecto de los hechos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido hace más de seis (6) años, en el que se produjo el deceso del señor Rafael Alberto Romero.

A la fecha, no se ha verificado por parte de la Fiscalía General de la Nación la realización de diligencia investigativa alguna, lo que constituye una omisión grave frente a los deberes de debida diligencia que impone el ordenamiento jurídico a las autoridades encargadas de la persecución penal. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es superior funcional esta corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó amparo invocado por ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, la corte verificará si la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué transgrede las garantías fundamentales del interesado dentro de la indagación No. 73001 6000 450 2019 80044, al haber superado el plazo fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004; y no brindar una respuesta adecuada a la postulación elevada el 18 de diciembre de 2024.

Del derecho de postulación. 8. Como precisión preliminar, valga mencionar que el derecho que posiblemente pudo encontrarse afectado no corresponde al derecho de petición, sino el de postulación como arista del debido proceso. En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación, la Sala considera importante señalar que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Mientras que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 9.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.1. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [1: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 9.2.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 9.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto. 10. En esta oportunidad, ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO reprocha que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué transgrede las garantías fundamentales del interesado dentro de la indagación No. 73001 6000 450 2019 80044, a) al haber superado el plazo fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues desde que ocurrió el fallecimiento del señor Rafael Alberto Romero Romero y la instauración de la denuncia han transcurrido más de 6 años sin que el ente persecutor haya adoptado una decisión de fondo; y b) no responde adecuadamente la postulación que elevó el 18 de diciembre de 2024. 11.

No obstante lo anterior, acorde con los argumentos de la impugnación frente a los derroteros consignados por el A quo en la sentencia de primera instancia y del informe brindado por la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, la Sala no advierte incorrección alguna en torno a la misma, dado que la accionada acreditó haber brindado una respuesta idónea frente a lo implorado por el censor, así como adelantar gestiones desde tendientes al esclarecimiento de la noticia criminal en comento no obstante que debido a su excesiva carga laboral y otras circunstancias ello no ha sido posible; por ende, prima la confirmación. 12.

De conformidad con la postulación elevada el 18 de diciembre de 2024, por el abogado ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO, en calidad de representante de víctimas dentro de la indagación que conoce la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, donde elevó una serie de interrogantes tendientes a obtener copia integra del expediente e información relacionada con el impulso de la indagación, a saber: ¿Sírvase explicarme en forma clara y detallada, por qué razón la fiscalía entre mayor de 2019 y octubre de 2023 solamente hizo dos (02) actuaciones? ¿Sírvase informarme el número, la fecha y el destinario de la orden a policía judicial en la que su despacho dispuso que se realizar la reconstrucción del accidente? ¿Sírvase entregarme copia de la orden a policía judicial en la que su despacho dispuso que se realizar la reconstrucción del accidente? Sírvase informarme en forma detallada y precisa, ¿qué ha hecho su despacho en el presente proceso desde el cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la presente solicitud? ¿Sírvase informarme por qué razón NO se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación prevista para el primero (01) de diciembre de 2023, ante el Juzgado quinto penal municipal con función de control de garantías de Ibagué? ¿Sírvase entregarme copia de las órdenes a policía judicial impartidas por su despacho desde el cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la presente solicitud? ¿Sírvase entregarme copia de los informes de investigador donde se dé cuenta de los resultados de las órdenes a policía judicial impartidas por su despacho desde el cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la presente solicitud? ¿Sírvase informarme las razones por las cuales, su despacho NO ha hecho actividades investigativas desde cinco (05) de 2023 y la fecha de radicación de la presente solicitud? En caso que su despacho aduzca como excusa que no tiene investigadores para desarrollar las actividades: ¿sírvase informe el número y fecha del oficio y/o correo electrónico por medio del cual su despacho le ha solicitado a la dirección seccional de fiscalías del Tolima que le asignen investigadores a su despacho? En caso que su despacho aduzca como excusa que no tiene investigadores para desarrollar las actividades: ¿sírvase informarme el número y fecha del oficio y/o correo electrónico por medio del cual su despacho le ha solicitado a la dirección seccional del C.T.I. del Tolima que le asignen investigadores a su despacho? ¿Sírvase informarme cuánto tiempo más su despacho va a prolongar la etapa de indagación del proceso teniendo en cuenta la sentencia STP15394 del 08/11/2024?? ¿Sírvase informarme cuánto tiempo más deben esperar mis representados para que su despacho solicite audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del señor Orlando Camacho teniendo en cuenta la sentencia STP15394 del 08/11/2024?? 13.

Al efecto, en respuesta a su solicitud, el ente acusador en mensajes de datos del día siguiente y ampliación del 4 de abril de 2025, le comunicó: Luego, el 4 de abril de 2025, la Fiscalía le comunicó al interesado que: 14. Acorde con lo anterior, no se vislumbra la transgresión a la garantía fundamentales invocada por el libelista -que en este caso corresponde a la de postulación-, en atención a que la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué brindó una respuesta adecuada frente a la misma, al punto que la parte demandante ya cuenta con copia integra del expediente, no obstante que, lo que percibe la Sala más allá de una respuesta, lo que pretende el interesado en últimas es que adopte una decisión de fondo dentro de la indagación objeto de reproche. 14.1.

Sobre este punto de análisis, acorde con el informe rendido por la Fiscalía demandada, esta no ha logrado finiquitar la etapa en que se encuentra la aludida actuación debido a diversas circunstancias, entre ellas, la relacionada con su excesiva carga laboral y que, en todo caso aún se encuentra adelantando labores investigativas. Al efecto, expuso: 14.2.

Asumió la investigación de la noticia criminal No. 73001 6000 450 2019 80044 en el cual se puso en conocimiento la muerte de Rafael Alberto Romero Romero, fallecido el 5 de mayo de 2019 en la Clínica Asotrauma de la ciudad de Ibagué, a causa de las lesiones ocasionadas el 2 de mayo de 2019, en un accidente de tránsito. 14.3. En su despacho se atiende de manera presencial y personal y de no ser suficientes las respuestas enviadas por correo electrónico puede acercarse a solicitar la aclaración que corresponda.

Sin embargo, el representante de las víctimas en estos años no ha hecho presencia en el despacho de manera personal, ni para aportar información relevante ni pertinente, ni mucho menos un aporte colaborativo de información y EMP que permitan dinamizar el proceso, sin embargo, sus actuaciones solo reflejan en dos derechos de petición, la tutela resuelta y la que presente acción constitucional. 14.4.

Aún no ha formulado imputación es porque con el material probatorio que se ha allegado al expediente no le permite tomar una decisión de fondo y que la prescripción está lejos de operar en este caso. 14.5. Dentro de aquella actuación, se han adelantado las siguientes labores: El día 05 de Mayo de 2019, se agrega al expediente digital REPORTE DE INICIACION, en el cual informan sobre la ocurrencia del accidente de tránsito tipo atropello, en el vehículo tipo motocicleta de placas AOQ-49B atropella al señor RAFAEL ALBERTO ROMERO ROMERO, quien fallece como producto del accidente, el cual fue elaborado por el Agente de Tránsito JAVIER IVAN ALVAREZ BONILLA El día 06 de mayo de 2019 se allega por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el informe de LOFOSCOPIA en la que se establece la identidad del señor RAFAEL ALBERTO ROMERO ROMERO identificado con cedula de ciudadanía No. 356.119 de Pulí - Cundinamarca, elaborado por el Técnico Forense DIANA PAOLA BUENO JIMENEZ.

El día 07 de mayo de 2019 se emitió Orden a Policía Judicial al servidor EDISON YAIR LONDOÑO PEÑUELA, en la cual se solicitó: Realizar inspección, verificación de sistemas de seguridad y antecedentes de la motocicleta marca Susuki línea GS125, modelo 2010, color negro, servicio particular, motor 157FMI2AIP21193, chasis 9FSNF41J0AC118796, que se encuentra en el parqueadero Mirolindo, en el cual rindió informe el Intendente ANDREY HERRERA MONROY el día 21 de mayo de 2025. l día 02 de diciembre de 2019 se allega por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el Informe Pericial de Necropsia del señor RAFAEL ALBERTO ROMERO ROMERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 356.119, elaborado por el Médico Forense STELLA JUDITH ALVARADO ROJAS.

El día 21 de abril de 2020 se emitió Orden a Policía Judicial al Patrullero GERMAN ANDRES BOCANEGRA CASTRO en la cual se solicitó y del cual se rindió el informe día 14 de Julio de 2020: Realizar análisis de los elementos materiales probatorios recaudados con el fin de obtener ampliación de los informes como croquis, inspección al lugar de los hechos, codificación dada a los involucrados, velocidad permitida en el sector, verificar señales de tránsito, infracción a las normas de tránsito y las que se pueda establecer; en el informe se establece que no se pudo realizar en análisis de los EMP que reposaban en la carpeta, toda vez que debido a la pandemia del COVID - 19 el ingreso a la fiscalía eran muy escasos.

Realizar interrogatorio al indiciado al señor ORLANDO CAMACHO ATHEORTUA identificado con cedula de ciudadanía No. 14229124, acompañado de su defensor, para que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el accidente, diga su estado de salud, obtener reseña, antecedentes y verificar su identidad, en el informe se indica que no fue posible realizar la diligencia, debido a los aislamientos preventivos y obligatorios por el COVID - 19.

Entrevistar y escuchar en ampliación de informe al señor FERNANDO ALBEIRO ALCAZAR TAFUR identificado con cedula de ciudadanía No. 1018432752, que para indique como encontró el lugar del accidente, explique la codificación; el informe establece que no se encuentra información del señor FERNANDO ALBEIRO ALCAZAR TAFUR, ya que el funcionario que conoció los hechos fue JAVIER IVAN ALVAREZ, solicita corregir en nueva orden para dar cumplimiento.

El día 15 de diciembre de 2021 se emitió una Orden a Policía Judicial al servidor JORGE LUIS HUNTER HERNANDEZ, en la cual se solicita y del cual rindió el informe el 20 de enero de 2022: Escuchar en interrogatorio al señor ORLANDO CAMAСНО АТЕНORTUA identificado con CC 14229124, acompañado de su abogado, con el fin que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucediera los hechos, indique si conoce las normas de tránsito, desde cuando conduce moto, como era su estado de salud y anímico para la fecha del accidente, diga cómo era el estado de la vía, la visibilidad, el clima, obstáculos en la vía, si observo al peatón, a que distancia, que maniobras realizó para evitar atropellarlo; y las que el investigador considere y se desprendan de la narración del indiciado; se establece en el informe que el interrogatorio no pudo ser realizado debido a que el señor ORLANDO CАМAСHО ATEHORTUA, a la fecha no tenía abogado que lo representara.

Obtener tarjeta alfabética de la registradora, obtener reseña decadactilar del indiciado y con el apoyo del grupo de lofoscopia, realizar la verificación de identidad del señor ORLANDO CAMACHO ATEHORTUA identificado con CC 14229124, allegar antecedentes y el arraigo; en el informe se adjunta informe sobre consulta WEB, se allega solicitud de antecedentes judiciales, se consulta sistema SPOA y arraigo.

Solicitar a la Secretaria de tránsito y movilidad, sobre la velocidad permitida en el sector de Barrio Jordán 9a. etapa, manzana E casa 2 (frente a esta dirección ocurrió el accidente); de igual manera solicitar si en ese sector existe señalización de tránsito, semáforos, reducción de velocidad, peatones en la vía o las que se indique existían para la fecha de los hechos, 05 de mayo de 2019; se indica en el informe que se ofició a la Secretaria de Movilidad de Transito de lbagué y a la fecha de rendir el informe NO se había obtenido respuesta por parte de esta.

El día 21 de febrero de 2023 se emite Orden a Policía Judicial al servidor JORGE LUIS HUNTER HERNANDEZ en la que se solicita y del cual se rinde informe el día 22 de marzo de 2023: Entrevistar al Agente de Tránsito el señor JAVIER IVAN ALVAREZ BONILLA identificado con cedula de ciudadanía 80.002.992 de placa 028 adscrito a la Secretaria de Movilidad, para ampliar lo plasmado el informe policial de accidente de tránsito sobre las circunstancias del accidente, preguntar sobre la codificación de la hipótesis, en que se basó para la misma, preguntar que sabe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y las demás preguntas que el investigador considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos; se establece en el informe que se realizó la entrevista.

Bajo las formalidades y garantías legales realizar interrogatorio al señor ORLANDO САМACHO ATEHORTUA identificado con CC 14229124. acompañado de su abogado, para que narre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que indique si conoce las normas de tránsito, desde cuando conduce motocicleta, como era su estado de salud y estado anímico para la fecha del accidente, que actividades realizó antes del accidente, Cual era su trayectoria, que velocidad llevaba, características de la vía, que indique si observo al peatón, a que distancia, que maniobras realizó para evitar atropellarlo; y las demás preguntas que el investigador considere y se desprendan de la narración del indiciado; se establece en el informe que no fue posible realizar el interrogatorio, debido a que el señor ORLANDO no cuenta con abogado para presentarse a la diligencia. Reiterar la solicitud a la Secretaria de tránsito y movilidad, sobre la velocidad permitida en el sector de Barrio Jordán 9a. etapa, manzana E casa 2 (frente a esta dirección ocurrió el accidente); de igual manera solicitar si en ese sector existe señalización de tránsito, semáforos, reducción de velocidad, paso peatonales cerca, señalización de peatones en la vía o las que se indique existían para la fecha de los hechos, 05 de mayo de 2019; se establece en el informe que se oficia nuevamente a la secretaria de tránsito de la ciudad de Ibagué y la fecha de presentar el informe no se había recibido respuesta por parte de esta entidad.

El día 03 de Noviembre de 2023 se realiza solicitud de audiencia de formulación de imputación, la cual es notificada debidamente a las partes El día 30 de Noviembre de 2023 se retira solicitud de audiencia de formulación de imputación, por cuanto no se tenían respuesta de Órdenes a Policía Judicial. El día 03 de Abril de 2025 se emite Orden a Policía Judicial al Servidor GERMAN ARCINIEGAS ARCINIEGAS, en el que solicita y del cual a la fecha NO se ha rendido el informe: Solicitar a la secretaria de movilidad o Tránsito Municipal indique la velocidad en la que se pueden o podían desplazar los vehículos por el Barrio Jordán 9a etapa, frente de la manzana E casa 2 sector Los Parrales de esta ciudad, de igual manera informara que señales de tránsito existían para la época de los hechos y su respectiva codificación, si existen o existían pasos peatonales, que otras señales de tránsito existen o existían en ese lugar y las demás pertinentes y conducentes para la fecha de ocurrencia de los hechos 02 de mayo del 2019 Identificar e individualizar al señor ORLANDO CAМАСНО ATHEORTUA identificado con la CC 14229124, actualizar el arraigo, allegar antecedentes, obtener reseña y realizar la verificación de identidad.

Ubicar a la señora, YEIDY LORENA OSPINA hija del occiso, se ubica en el abonado 3117204610 a quien se le indagara por los hechos de modo, tiempo y lugar, aportara información nueva de ser el caso, indicara si tiene datos de testigos, videos y demás pertinentes y conducentes para la investigación. 14.6. De igual manera, adicional a las circunstancias en comento, la delegada Fiscal expuso que desde el 2019, fecha en que recibió la denuncia objeto de este trámite de tutela, contaba con una carga de 5.544 carpetas, de las cuales al día de hoy ha evacuado 4.297 (inactivas por toma de decisiones de fondo desde esa data), y que, de estos, tiene activo 1.247 asuntos. 14.7.

En suma, la delegada fiscal pidió tener en cuenta que: «la época de la pandemia, esto es estamos hablando de Dos (2) años en la cual la labor investigativa fue truncada por las razones de confinamiento que ya todos conocemos y todo lo que de ella se derivó, que ciertamente retraso notoriamente el impulso procesal. Aunando con ello los inconvenientes administrativos referente a la asignación de Policía Judicial para la investigación de Homicidios Culposos en accidentes de tránsito, que ha sido una constante en donde el cuerpo de investigación CTI se ha negado a realizar actos de investigación respecto de accidentes de tránsito, manifestando que no son los competentes que estas labores obedecen a Policía de Tránsito y/o carreteras lo que conlleva traumatismos y retrasos en el impulso procesal, desde hace ya varios años y que con la Dirección Seccional de Tolima se han estado realizando comités para dar soluciones a esta problemática» 14.8.

Por último, aclaró que para el que 3 de noviembre de 2023 solicitó formulación de imputación, pero que por deficientes evidencias y ante la doble codificación otorgada al occiso en el informe de tránsito, lo cual generaba duda en el proceso, optó por retirarla el 30 de noviembre del 2023, para dar órdenes a policía judicial y allegar elementos que le permitan adoptar una decisión adecuada. 15.

De conformidad con las circunstancias expuestas, dichas razones que son suficientes para confirmar el fallo de primer grado, al hallarse justificada la mora judicial en la que ha incurrido la accionada. 15.1. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que justificó el porqué de la tardanza en la resolución del asunto y es que incluso acreditó que le ha solicitado al Director Seccional apoyo debido a la congestión. 15.2.

Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, virtualmente, todas las personas que están a la espera de alguna actuación por parte de la fiscalía tienen comprometidos sus intereses personales en la acción penal que ejerza el ente acusador, y no es inusual que algunas de ellas sean sujetos de especial protección, como adultos de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. 15.3.

Por ello, si se autoriza la alteración de turnos sin someter la solicitud a un riguroso análisis del caso concreto, el sistema de turnos y la priorización que naturalmente debe hacer la fiscalía (de casos complejos o cercanos a la prescripción, entre otros) se enfrenta a un irremediable colapso. Visto así el problema, deben existir motivos de un peso excepcional para que se justifique desplazar a los demás usuarios de la administración de justicia para dar prelación a uno específico (Cfr. T-708 de 2006), los cuales no se han demostrado en el presente asunto. 15.4.

Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía accionada esté causando al interesado un agravio susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir sobre la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 15.5. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presenta una dilación en la etapa de indagación al haberse superado el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que ha impedido resolver la situación jurídica en el radicado de interés del demandante, lo cierto que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite. 15.6.

De otra parte, no sobra indicar que, si la inconformidad del accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 565 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 1016 L.270/1996), o (iii) La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 16. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.

Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -.

La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -.

La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 17.

Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Pues claro es que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 18. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es evidente que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 19.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19