Tutela 72115 MARÍA EDILMA CASTILLO SIERRA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8607-2014 Radicación nº 74050 (Aprobado mediante Acta nº 199) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FREDDY COBO MURILLO, contra el fallo de 21 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó el amparo de su derecho fundamental a la defensa, que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Tutela 74050 FREDDY COBO MURILLO IMPUGNACIÓN 9 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Señaló el togado que el 12 de septiembre de 2008 la Fiscalía 15 Especializada de la ciudad de Cali, presentó al señor Freddy Cobo Murillo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Palmira por la presunta comisión del delito de Extorsión agravada, legalizó captura, formuló imputación por la conducta antes referida e impuso medida de aseguramiento intramural.
En dicha audiencia el acusado aceptó los cargos enrostrados, toda vez que el ente instructor le había ofrecido el 50% del descuento de la probable pena a imponer. 2.2 Que el 17 de abril de 2009, el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira (V), otorgó al acusado la libertad por vencimiento de términos. La decisión fue recurrida por el señor fiscal y el Ministerio Público; la alzada fue desatada en su momento por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira quien confirmó la decisión. 2.3 El conocimiento de la actuación fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, quien en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2009 resolvió decretar la nulidad del allanamiento por vicio en el consentimiento del imputado pues el descuento ofrecido por la fiscalía contrariaba lo dispuesto en la Ley 1121 de 2006.
La decisión fue recurrida por el ente instructor; no obstante, el recurso fue declarado desierto por la Sala Penal de este Tribunal. El señor fiscal por su parte presentó escrito de acusación en contra del señor Cobo Murillo; la actuación nuevamente la asumió el Juez Primero. Afirmó el apoderado judicial que en esas condiciones los jueces (3) que conocieron la etapa del juicio en contra de su representado, debieron haberse declarado impedidos toda vez que ya habían conocido del allanamiento.
Igualmente señaló que el señor Cobo tuvo 5 defensores quienes en su sentir no ejercieron el derecho a la defensa material, pues no interpusieron ningún recurso frente a la sentencia condenatoria de su prohijado, razón por la cual considera que el despacho accionado vulneró el derecho a la defensa de su representado, toda vez que no tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, ni defenderse de las aducidas por la fiscalía».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Juez 1º Penal del Circuito de Buga, tras efectuar un recuento de las actuaciones que tuvieron lugar al interior del proceso penal que se le adelantó al accionante, informó que contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 ni el entonces procesado ni su defensor interpusieron recurso alguno. A lo anterior agregó que el señor COBO MURILLO nunca se presentó por voluntad propia al proceso ni ejerció una participación activa en el mismo, motivo por el cual siempre estuvo representado por defensores públicos, quienes dentro de sus limitaciones originadas en la ausencia del imputado, siempre desempeñaron sus roles de manera idónea.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la demanda de tutela al verificar que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad que deben concurrir a efectos de poder controvertir una decisión judicial a través de la acción de protección constitucional, pues a pesar de haber contado el entonces procesado con la posibilidad de apelar la sentencia de primer grado que dictó en su contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, no lo hizo.
A lo anterior agregó que impropio resulta que el demandante pretenda ahora alegar su propio descuido a su favor, cuando es evidente que siempre estuvo enterado de la existencia del proceso -tanto así que estuvo privado de la libertad por cuenta del mismo- y aún así se desentendió de las diligencias, renunciando de forma tácita a su derecho de defensa material y permitiendo que su defensa técnica fuera ejercida por defensores públicos, cuya idoneidad profesional viene tardíamente a cuestionar.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES Tal como se deriva de las pruebas allegadas a la acción, ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación adelantada en contra de FREDDY COBO MURILLO por parte de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, no sólo se ciñeron a las reglas del debido proceso, sino al respeto del derecho a la defensa.
Ello por cuanto desde el momento en que fue vinculado mediante formulación de imputación al proceso penal que se le adelantó por el delito de extorsión agravada, el actor contó con la posibilidad de designar defensor de confianza, como en efecto lo hizo, profesional del derecho cuya idoneidad se presume y quien luego de perder contacto con su prohijado, presentó renuncia para ser sustituido por defensores públicos de quienes también se infiere su capacidad para garantizar su derecho a la defensa técnica, pues no obstante COBO MURILLO tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, optó por desentenderse del asunto para luego alegar su propio descuido a su favor.
Para el caso sub exámine se observa que si bien el libelista manifestó la existencia de omisiones por parte de los profesionales del derecho que representaron sus intereses, ello per se, no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues es necesario, entre otras exigencias, señalar y demostrar la trascendencia sustancial que el error de defensa generó en la sentencia[footnoteRef:1] -lo cual no se advierte en el libelo-, además de que la presente petición de protección constitucional desconoce que la presunta omisión de los defensores del entonces procesado no puede alegarse para su propio beneficio, pues lo contrario sería quebrantar los principios de unidad de defensa, lealtad procesal y buena fe, e implicaría que la invalidación de los términos dependa sólo de la parte que la alega, lo cual haría inane tanto los plazos del proceso como su carácter preclusivo. [1: Para que puedas solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: que i) efectivamente existan fallas en la defensa, las cuales desde ninguna perspectiva posible puedan ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; ii) las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; iii) la falta de defensa material o técnica tenga o pueda tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que ésta sea constitutiva de una causal de procedibilidad, y iv) como consecuencia de todo lo anterior aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las carencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. -Ver, entre otras providencias, la sentencia T- 654 de 1998.] En ese orden de ideas, no resultan de recibo los planteamientos del accionante cuando afirma que la sentencia condenatoria fue resultado de la gestión pasiva de su defensa técnica, puesto que si por voluntad propia decidió alejarse del proceso, bien difícil les quedaba a los profesionales del derecho que lo representaron judicialmente, presentar las pruebas que demostraran su ajenidad en el comportamiento delictivo o establecer la estrategia a seguir.
Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone en la sentencia CSJ SP, 11 jul. 2000, rad. 012930: El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. Por consiguiente, establecido por la Sala que las autoridades judiciales demandadas, respetaron el debido proceso del accionante; que valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir en la responsabilidad penal por el ilícito investigado y, acreditado que su derecho a la defensa no le fue vulnerado, vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en la decisión proferida, máxime cuando no se advierte que la determinación condenatoria a la que se llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2