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STP8606-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 1708 de 2014Ley 1708 de 2024Ley 2213 de 2022

Radicado 11001222000020250007601 Impugnación de tutela No. 145334 HERMES GALÍNDEZ ASTAIZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8606-2025 Radicación nº 145334 Aprobado según acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HERMES GALÍNDEZ ASTAIZA, mediante apoderada, contra el fallo de tutela emitido 22 de abril de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso No. 76001-31-20-003-2024-00192-00.

II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «De los hechos expuestos en la demanda, se extrae que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 425- 77152, registrado a nombre de Hermes Galindez Astaiza, fue vinculado a una investigación de extinción de dominio, en la cual, se emitió resolución el 5 de abril de 2022, imponiendo sobre la propiedad antes citadas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 3 Especializado de Cali, con radicado 76001312000320240019200, pero al consultar la página Web de la Rama Judicial, le apareció lo siguiente: “La consulta no generó resultados, por favor revisar las opciones ingresadas e intentarlo nuevamente”. Ante nueva consulta en el buscador Google, encontró un enlace que al abrirlo le permitió conocer que, el 31 de octubre de 2024, el citado juzgado emitió auto resolviendo el control de legalidad invocado, ante lo cual, presentó recurso de apelación. Mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el a quo resolvió negar por extemporáneos los recursos presentados, esto es, de reposición y en subsidio apelación; decisión contra la cual, presentó reposición, apelación y queja.

En auto del 31 de marzo de 2025, el despacho accionado resolvió el primero de los recursos presentados no reponiendo la decisión, no se pronunció del recurso de alzada y, negó por improcedente el recurso de queja. Se le indicó que contra tal providencia que resuelve el recurso de reposición procede nuevamente recurso de reposición, circunstancia que no comparte.

Dio cuenta que, el Juzgado accionado señaló que la notificación del auto del 31 de octubre de 2024, se dio en debida forma indicando que: “si bien se incurrió por parte de la Secretaría en un error en el formato al indicar > para el problema jurídico a resolver deviene intrascendente”. Concluyó diciendo que, (i) consultados los estados electrónicos del mes de noviembre, no aparece el No. 039, ello en razón a que la constancia que obra data del 28 de octubre, esto es, dos días antes de expedido el auto, (ii) El término de 3 días para impugnar la decisión se debe contabilizar desde el momento en que se hace la notificación en debida forma. – art. 54 CED-, (iii) la publicación no se dio de forma correcta, pues tuvo que acudir al buscador de Google para conocer la decisión, (iv) no se envió correo electrónico o mensaje de datos conforme lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437, artículo 197 del Código Contencioso Administrativo y sentencia STC6687 de 2020, (v) de revisar el pantallazo que suministró el juzgado, no aparece link del enlace para acceder al expediente del proceso y así poder ejercer derecho de defensa técnica, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 28 del Acuerdo 115671, artículo 295 del Código General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022.

Así, pretende el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia. Como consecuencia de ello: “…Se rehaga el trámite de la notificación del auto emitido el 31 de octubre de 2024, por no haberse surtido en debida forma, ya que no se publicó conforme lo indica el art. 295, inciso 2, del código general del proceso, y por consiguiente se deje sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2024, mediante el cual el juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Cali negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fuera impetrado contra el auto del 31 de octubre de 2024 y en su lugar, se resuelvan los recursos en debida forma”.

Junto con la demanda se allegaron distintas piezas procesales, entre ellas: 1. poder 2. Copia del auto del 31 de octubre de 2024 3. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación 4. Copia de la providencia del 12 de diciembre de 2024 mediante el cual resuelve el recurso de reposición 5. Copia del recurso contra tal auto y, 6. Copia de la decisión del 31 de marzo de 2025.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. El 22 de abril de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali cumplió con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:1], para la notificación del auto del 12 de diciembre de 2024, a través del cual el citado Juzgado negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación elevado por la defensa. [1: Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.] 3.1.

En consecuencia arguyó que, si bien le asiste razón al actor al decir que en la parte final del estado se indicó que la publicación se hacía el 28 de octubre de 2024, lo cierto es que la fecha que se debe tener en cuenta es la que registró de manera automática el sistema, esto es, la correspondiente al momento cuando se realizó la publicación -1 de noviembre del mismo año- y no la que por error colocó el Juzgado, por lo que se logra evidenciar que tal providencia sí fue objeto de la debida notificación. 3.2.

En ese orden de ideas, afirmó que lo pretendido por el afectado a través de su apoderada es revivir una oportunidad procesal que por su descuido caducó, pues aunque presentó el recurso de apelación el mismo lo hizo de forma extemporánea. 3.3. Así las cosas, concluyó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto ni el actor ni su apoderada utilizaron los medios de defensa a su alcance para lograr la protección de sus derechos, ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente esta actuación. IV.

IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, HERMES GALÍNDEZ ASTAIZA, mediante apoderada, lo impugnó y reiteró los hechos expuestos en la demanda, esto es, que en noviembre de 2024 «no se publicó ningún estado 039, no es cierta tal afirmación, o por lo menos en los estados que pueden consultar los usuarios de la justicia no se encuentra el estado».

Además, arguye que no está de acuerdo con la manifestación realizada por el a quo en torno a que no se demostró la subsidiariedad, ni perjuicio irremediable, pues afirma que la acción de tutela es el único medio con el que cuenta. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3]. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] [3: Trámite de impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

Análisis del caso en concreto 9.1. En atención a la pretensión formulada por HERMES GALÍNDEZ ASTAIZA consistente en que se rehaga el trámite de notificación del auto emitido el 31 de octubre de 2024[footnoteRef:4] por parte del Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, es necesario indicar que tal como lo afirmó el a quo, el referido Juzgado acató lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, el cual contempla que: [4: A través del cual declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 30 Especializada adscrita a la DEEDD mediante Resolución del 5 de abril de 2022, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 425 – 77152 de propiedad de HERMES GALINDEZ ASTAIZA.] «Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación». 9.2.

En esa medida, el auto emitido el 31 de octubre de 2024 por parte del Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali fue notificado mediante estado No. 039 del 1 de noviembre del citado año, por lo que de conformidad a la constancia secretarial del 5 de noviembre siguiente, la referida decisión quedó ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, término dentro del cual no hubo pronunciamiento por parte de los sujetos procesales e intervinientes. 9.3.

Así las cosas, no es de recibo el argumento planteado por el accionante referido a que existió una notificación indebida del auto del 31 de octubre de 2024, pues tal como se reseñó el Juzgado accionado la efectuó de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable –artículo 54 de la Ley 1708 de 2024-, motivo por el cual no se vislumbra que se haya generado una vulneración a las prerrogativas fundamentales del actor. 9.4.

Adicionalmente, frente a la pretensión encaminada a que se deje sin efectos el auto proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fue elevado contra la decisión del 31 de octubre de 2024 del mismo año. 9.5.

Debe indicarse que, precisamente por el hecho que dentro del término de ejecutoria de este último auto -31 de octubre-, no hubo pronunciamientos de las partes fue que el mismo quedó en firme el 7 de noviembre de 2024, motivo por el cual, el recurso presentado por la abogada HERMES GALINDEZ ASTAIZA el 9 de diciembre del citado año, fue extemporáneo.

En consecuencia, la determinación adoptada el 12 de diciembre de 2024 en ese sentido resulta razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 9.6. Por todo lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite impartido y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas. 10.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15