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STP8606-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8606-2014 Radicación n° 74062 Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BERTHA DILIA CHAPARRO ARANGUREN, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Reseño que el 5 de febrero de 2013, presentó memorial, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que solicitó “se aplazara la audiencia de trámite y juzgamiento, debido a que por error del funcionario del juzgado, fijó en el sistema, la audiencia para el 16 de febrero del año 2013 y no para el 06 de febrero como había sido programada, lo que me indujo a mala información” y no pudo avisarle a los testigos: es así que el mismo despacho “manifiesta literalmente en INFORME SECRETARIAL el ocho (08) de febrero, después de practicada la audiencia dictada la sentencia de primera instancia “el 5 de febrero recibió el Juzgado, memorial por el suscrito apoderado de la parte actora, el cual no fue registrado en el sistema, ni agregado oportunamente al expediente, por lo tanto se llevaron a cabo las diligencias los días 06 y 07 de febrero, sin que el señor juez tuviera conocimiento del mencionado escrito, y que el memorial fue registrado en el sistema el 08 de febrero de 2013””; apeló y la Sala Laboral del Tribunal confirmó. A su juicio se vulneran sus derechos, ya que la decisión del a quo se hizo sin la «la presencia de la demandante y sus testigos», y el juez de segundo grado «hubiera tenido la posibilidad de proceder como lo dispone el articulo 145 del Estatuto Procesal aplicable a los asuntos laborales, el cual consagra la facultad que tiene el juez de declarar la nulidad que observe en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia»; y que ello originó su imposibilidad de contradecir las pruebas practicadas como también las que no se efectuaron en la audiencia de trámite y juzgamiento, ya que nunca contestó el memorial en el que solicitó el aplazamiento de la misma.

II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que el a quo dio para tal efecto no se recibió informe alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de considerar que no demostró sus afirmaciones.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, con los mismos argumentos expuestos en libelo de tutela, e insistiendo en las irregularidades frente a la imposibilidad de la parte demandante y sus testigos de concurrir a la audiencia de trámite y juzgamiento. Arguye que no anexó a la demanda de tutela copia de las sentencias cuestionadas, porque el a quo ordenó con el auto admisorio que las entidades accionadas enviaran el expediente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la actora se orienta a cuestionar la supuesta existencia de una irregularidad que generó una nulidad y que no fue decretada en primera y segunda instancia por las agencias judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que conocieron las mismas. No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento no aparece que se hubiere presentado una solicitud al respecto y si bien se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, esa circunstancia no fue objeto de censura, como bien lo reconoce la accionante cuando en su escrito de tutela alude a que esperaba que el Tribunal accionado decretara la nulidad de manera oficiosa. « La Honorable Sala con base en las anteriores actuaciones procesales, había podido de oficio antes de dictar el fallo confirmatorio, sanear la nulidad… » Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto el recurso de apelación contra el fallo emitido en disfavor de los intereses de la accionante, procurando la declaratoria de la nulidad a la que aspira en esta oportunidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias la accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa la Sala que en efecto le asiste razón al recurrente, en cuanto a los reparos formulados contra el fallo de primer grado que negó el presente amparo, por no anexar a su demanda copia de las sentencias proferidas dentro del proceso laboral referenciado, pues, lo cierto es que, si bien existe una mínima carga probatoria para el demandante, no es un imperativo cumplir con esa obligación que impuso el a quo para estudiar de fondo el tema planteado, máxime, cuando, como lo hizo al avocarse el conocimiento de este asunto, se requirió al Juzgado accionado allegara el expediente donde se asegura se presentó la vulneración de la garantías fundamentales del libelista, debiéndose insistir en ese exhorto, toda vez que, más allá de la facultad de presentarse un informe sobre los hechos, lo cual desde luego es potestativo, no ocurre lo mismo con la solicitud de envío del plenario, que constituye una orden que debe ser cumplida y para lo cual se tiene incluso los poderes disciplinarios que garanticen su acatamiento, más aún, cuando al parecer, no era suficiente para el fallador los elementos de convicción con que se contaba dentro del caso de marras.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9