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STP8605-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 92033 Marco Antonio López Maldonado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8605-2017 Radicación n°. 92033 Acta 190 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JUEZ 33 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ contra el fallo emitido el 24 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada por MARCO ANTONIO LÓPEZ MALDONADO contra los JUZGADOS CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL- DIJIN, SIJIN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO y PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCORRO.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó por delitos contra el patrimonio económico, en el proceso radicado 2009-00253. Adujo que el 2 de septiembre de 2010, se «decretó la liberación y salida definitiva», pero de acuerdo con la consulta en el sistema siglo XXI, dicha condena aparece vigente, situación que no le ha permitido obtener un trabajo estable y siempre es detenido por las autoridades de policía como la DIJIN, SIJIN, INTERPOL, Fiscalía General de la Nación y Fuerzas Militares.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al habeas data y buen nombre y en consecuencia, que se ordene a las accionadas «por el medio más expedito den de alta o baja de los medios informáticos de la Rama Judicial y en los Entes que manejan los antecedentes penales, para así llevar una vida en igualdad de derechos y condiciones a no ser discriminado».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo invocado, al considerar que las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol no se encuentran actualizadas, pues figuran vigentes las sentencias emitidas en contra del accionante en los procesos radicados 2009-0253 y 2004-381.

En consecuencia, dispuso: Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al hábeas data y al buen nombre de MARCO ANTONIO LÓPEZ MALDONADO, conforme se motivó en precedencia. Segundo. ORDENAR al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, que revise con fines de corrección, la información referente a los antecedentes penales de MARCO ANTONIO LÓPEZ MALDONADO, específicamente en lo relacionado con la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2009, radicado 2009-0253, que coincide con el proceso penal cuya vigilancia ejerció el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con radicación 2009-00253, que actualmente se encuentra extinta por pena cumplida.

Tercero. ORDENAR al Juez 33 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días hábiles, remita a las autoridades que operan las bases de datos de antecedentes penales, la información actualizada respecto del estado del proceso con radicación No. 2004381, por el delito de lesiones personales, por hechos ocurridos el día 01 de febrero de 2004 y en el cual se profirió condena el 07 de octubre de 2005, imponiéndole al señor MARCO ANTONIO LÓPEZ MALDONADO, la pena de prisión de 13 meses y las accesorias por el igual término a la principal, la cual en estos momentos aparece vigente.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien señaló que en respuesta a la solicitud de amparo informó al A quo que dicho despacho no había conocido proceso alguno en contra del accionante y no emitió la sentencia del 7 de octubre de 2005, la cual aparece vigente en las bases de datos de antecedentes judiciales, pues se incorporó al Sistema Penal Acusatorio el 2 de mayo de 2011 y para la época en que conoció de procesos de Ley 600 se identificaba como Juzgado Quinto Penal del Circuito.

Adujo que el proceso 2004-00381 fue adelantado bajo la Ley 600 de 2000, por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el cual se desconoce si aún existe, a lo que se suma que en comunicación telefónica con un servidor del Tribunal de Neiva le suministró los datos de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia encargada de informar la ubicación del expediente y la autoridad competente para dar información sobre el estado actual del proceso.

Pidió revocar el numeral tercero de la decisión impugnada, toda vez que no emitió la aludida sentencia contra el actor y no cuenta con la información correspondiente para solicitar la actualización de las bases de antecedentes judiciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. 3.

Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente caso el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó la revocatoria del numeral tercero del fallo emitido el 24 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el que dispuso: Tercero. ORDENAR al Juez 33 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días hábiles, remita a las autoridades que operan las bases de datos de antecedentes penales, la información actualizada respecto del estado del proceso con radicación No. 2004381, por el delito de lesiones personales, por hechos ocurridos el día 01 de febrero de 2004 y en el cual se profirió condena el 07 de octubre de 2005, imponiéndole al señor MARCO ANTONIO LÓPEZ MALDONADO, la pena de prisión de 13 meses y las accesorias por el igual término a la principal, la cual en estos momentos aparece vigente.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que razón le asiste al impugnante al solicitar la revocatoria del numeral en mención, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el proceso radicado 2004-00381, en el que se condenó al accionante el 7 de octubre de 2005 a 13 meses de prisión, fue tramitado y fallado por el Juzgado 33 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000 y no por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento – Ley 906 de 2004, al que la primera instancia le dio la orden en cita.

De manera que, no le correspondía a dicho Juzgado informar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional sobre la vigencia de la sentencia emitida contra el accionante y en ese orden, el Juzgado recurrente no ha vulnerado derecho alguno que hiciera procedente el amparo. En esas condiciones, se debe revocar el numeral tercero del fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo respecto del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Ahora, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento, la oficina de apoyo judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la dependencia encargada de informar la ubicación del proceso en mención y la autoridad competente para informar a la Fiscalía como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol sobre la vigencia de la sentencia emitida en el proceso 2004-00381.

En ese orden, le corresponde a MARCO ANTONIO LÓPEZ MALDONADO acudir ante la oficina de apoyo judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá, a efecto de que se le informe a qué juzgado correspondió el proceso 2004-00381, que había sido fallado por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y acudir al despacho competente, para que informe a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional sobre la vigencia de la sentencia emitida en dicho asunto.

Así las cosas, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa al que debe acudir para que se actualicen las bases de datos que manejan la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al que no señaló haber acudido. En lo demás, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el numeral tercero del fallo emitido el 24 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y en su lugar, negar el amparo respecto del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 73 y ss de la actuación. � Folio 109 y ss ibídem. � CC T-177/11 � Decisión obrante a folio 73 y ss de la actuación. � Folios 62 y 109 -110 del cuaderno de primera instancia. 1 11