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STP8605-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 73951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8605-2014 Radicación No. 73951 Acta No. 207 Bogotá, D.C., julio tres (3) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora GLADYS MARINA PEZZOTI LEMUS, Asesora Jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta, frente a la sentencia dictada el 2 de mayo del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la sentencia T-239 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Corte Constitucional al revisar los expedientes T-3716835 y T-3720697, referidos a los procesos de desalojo de los predios denominados “El Espinal”, “El Espinal 2” y “El Paraíso Perdido”, del corregimiento el Rodeo, Fracción de Quebrada Seca del municipio de Cúcuta, mediante sentencia T-239/13, resolvió revocar los fallos de instancia, y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de SANDRA MILENA MOYA PARADA y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encontraban asentadas en las referidas tierras.

En consecuencia, ordenó entre otras cosas, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un plazo no superior a un (1) mes contado a partir de la notificación de esa decisión, realizara un censo de las familias asentadas en los predios denominados referenciados, con el fin de identificar quiénes ostentan la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Y, a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización del censo ordenado en el numeral anterior, garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en los predios denominados “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal 2”, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación de los referidos inmuebles. 2.

En vista de lo anterior, la doctora GLADYS MARINA PEZZOTI LEMUS, en su condición de Asesora Jurídica de la Alcaldía de San José de Cúcuta, promovió demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la H. Corte Constitucional, respecto al fallo de tutela referenciado, porque: (i) esa misma Corporación en la sentencia T-684/13 confirmó la improcedencia de una acción de tutela, porque no se acreditó prueba de desplazados de los demandantes, “como el caso nuestro ”;

(ii) si en gracia de discusión se aceptara que si ostentan esa calidad, lo procedente era aplicar el procedimiento previsto en la Ley 448 de 2011 y no la acción de tutela; y (iii) no se tuvo en cuenta la disponibilidad presupuestal, para poder suministrar estos albergues provisionales a los ocupantes de esos predios. Con base en lo expuesto solicitó se revocara la sentencia T-239 de 2013 dictada por la Corte Constitucional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó a la Corte Constitucional y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Cúcuta. 2. El doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, Presidente de la Corte Constitucional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) Las sentencias proferidas por esa Corporación tiene carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, habida cuenta que contra ellas no procede recurso alguno –artículo 49 del Decreto 2067 de 1991-.

(ii) No procede acción de tutela para dejar sin efectos una sentencia de esa naturaleza, debido a que el instrumento constitucional diseñado para controlar los fallos emitidos por los despachos de instancia de esa materia, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Y, (iii) A pesar de la inmutabilidad de las sentencias proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión, la jurisprudencia de esa Colegiatura ha sostenido que puede solicitarse la nulidad de las mismas, o declararse de oficio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos adjetivos señalados por la Sala Plena en Auto 077 de 2007, y sustanciales exigidos por la jurisprudencia constitucional, medio al cual la parte actora no acudió. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, en fallo dictado 02 de mayo de 2014, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, debido a que la pretensión de la libelista estaba orientada a que se dejara sin efecto un fallo de esa misma anturaleza.

De otra parte, señaló que si bien se trataba de una decisión de tutela adoptada en sede de revisión, no era el uso de otra acción similar el medio idóneo para controvertirla, sino la petición de nulidad de la sentencia ante la propia Corte Constitucional, instrumento éste que la demandante se abstuvo de utilizar. V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la parte actora impugnó el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones, esto es, dejar sin efecto la sentencia T-239 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Como quiera que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la Alcaldía Municipal de Cúcuta está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia T-239 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, resulta necesario reiterar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, esa Corporación declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 3.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa la parte actora fue dictado el 19 de abril de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando demostrado está que actuó en las diferentes instancias. 8.

A lo anterior se suma que, como la pretensión última de la demandante es que se desconozca lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-239 de 2013, la cual al revisar los expedientes T-3716835 y T-3720697, referidos a los procesos de desalojo de los predios denominados “El Espinal”, “El Espinal 2” y “El Paraíso Perdido”, del corregimiento el Rodeo, Fracción de Quebrada Seca del municipio de Cúcuta, resolvió revocar los fallos de instancia, y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna de SANDRA MILENA MOYA PARADA y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encontraban asentadas en esas tierras.

Es necesario aclarar que se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación (SU-1291 de 2002), expresó que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 10.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la doctora GLADYS MARINA PEZZOTI LEMUS, es exclusivamente la Corte Constitucional, por tanto, no pude catalogarse el fallo proferido contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta de ser arbitrario o caprichoso. 11.

Además, basta con revisar el pronunciamiento objeto de queja para establecer que la Corporación Judicial demandada apoyada en el estudio del acervo probatorio obrante en los expedientes T-3716835 y T-3720697, con argumentos claros precisos, coherentes, siguiendo los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso, llegó a conclusiones y decisiones consignadas en la sentencia T-239 de 2013,. 12.

De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la apoderada de la Alcaldía Municipal de Cúcuta consideraba que la Corte Constitucional había incurrido en errores al dictar la sentencia T-239 de 2013, en los términos establecidos en el artículo 49 2067 de 1991, por medio del cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante esa Corporación, debió solicitar la nulidad del proceso, pero no lo hizo, circunstancia que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con el procedimiento y la decisión de la cual ahora discrepa.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. A-031A/02), ha señalado que la oportunidad procesal para solicitar la nulidad: “…cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.

En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo…vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho;

(ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.  13. Entonces: si la parte actora contó con la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia T-239 de 2013 dictada por la Corte Constitucional por la presuntamente vulneración al debido proceso, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 14.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 02 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes del proferimiento del fallo.

Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso. PAGE 17