Micelio
STP8604-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8604-2014 Radicación nº 74043 (Aprobado mediante Acta nº 199) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).

TUTELA No. 74043 YULI ESPERANZA CARDOZO MÁSMELA IMPUGNACIÓN Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante YULI ESPERANZA CARDOZO MÁSMELA, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral de del Tribunal Superior de Cali, el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 2 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La accionante promovió queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados dentro del ordinario laboral que promoviera contra la Cooperativa de trabajo asociado UNIPEZ.

Manifestó que dentro del citado proceso, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo junto con el pago de las acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa, en razón a que laboró para la Cooperativa demandada desde el 19 de enero de 2010 hasta el 29 de diciembre del mismo año, desempeñando el cargo de manipuladora de alimentos, sin que fuese informada que estaba en condición de asociada y que por lo tanto lo que existió fue un contrato realidad con la demandada, así mismo que adquirió varias enfermedades de origen profesional afirmando haber sido despedida cuando se encontraba “limitada físicamente”, razón por la que su despido no era procedente.

Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 1º de febrero de 2012 no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por la parte demandante y aquí accionante fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, y en su lugar declaró no probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y paso seguido declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes entre el 19 de enero y 29 de diciembre de 2010, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Que contra la anterior decisión presentó recurso extraordinario de casación el cual fue denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ante la falta de interés para recurrir, recurso contra el cual no presentó queja. Reprocha la actora la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio las autoridades judiciales accionadas, no dieron aplicación a la confesión ficta del representante legal de la Cooperativa conforme al haberse declarado la existencia del contrato y haber negado el pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones y sanciones de ley, por demás imponiéndole a la demandante una carga probatoria que no le correspondía; de otra parte señala que el tribunal no valoró todas las pruebas allegadas al expediente que fueron aceptados por la demandada».

II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 9 de abril de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas por la Sociedad demandante, por cuanto la parte accionante no acudió a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en los que apoya su reclamo constitucional.

Adujo que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observó que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recuso de queja contra la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación proferida por el tribunal accionado, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo, situación que determina la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado de la accionante lo impugnó argumentando, para el efecto, que si en su oportunidad no se acudió al recurso de queja fue porque de antemano conocían que el mismo no tenía vocación de prosperidad atendiendo a la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en el escrito a través del cual se sustentó la acción. IV.

CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 30 de agosto de 2013, por la cual la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:1] revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la aquí demandante y la empresa contra la que ella presentó demanda ordinaria laboral, además de declarar como no probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y negar las demás pretensiones de la demanda. [1: A donde fue remitido el expediente en virtud a un programa de descongestión.] También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:2], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [2: Sentencia T-332 de 2006] Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un daño antijurídico.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Argumentos como los presentados por los demandantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió la decisión a través de la cual denegó el recurso extraordinario de casación promovido por la aquí demandante contra la sentencia de segunda instancia, la interesada no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso de queja a fin de debatir las inconformidades que ahora plantea, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria