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STP8603-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8603-2014 Radicación n° 74064 Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA MÉLIDA FORERO DIOSA, contra el fallo de tutela emitido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y Famisanar E.P.S.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió la accionante que el 27 de febrero de 2013 presentó derecho de petición ante Famisanar E.P.S., solicitando información relacionada con la atención en salud brindada a su hijo Guillermo Sneider Laverde Forero y el fallecimiento del mismo por presuntas falencias en su atención eficaz y oportuna; que de la misma solicitud envió copias al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación y a la fecha de interposición de la tutela no se le ha brindado una respuesta de fondo.

II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, se ordene a las demandas dar respuesta en el término de 48 horas a su petición. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Ministerio de Salud y Protección Social. Manifestó que esa entidad no es competentes para dar respuesta a la petición radicada por la demandante y por ello el 15 de marzo de 2013, la remitió a la Superintendencia Nacional de Salud, que tiene funciones de inspección, vigilancia y control de las E.P.S. 2.

Superintendencia Nacional de Salud. Explicó que el 15 de marzo de 2013 requirió a Famisanar E.P.S., en relación con el derecho de petición formulado por la hoy actora y lo mismo hizo el 3 de enero de 2014 con la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la que inició investigación administrativa preliminar, en tanto que por su parte la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia informó que se está revisando el concepto técnico para determinar si es procedente el inicio de una investigación. 3.

Procuraduría General de la Nación. Aseguró que una vez tuvo conocimiento de la solicitud de la accionante y como quiera que en esta se exponen presuntas irregularidades en la atención a un paciente por parte de Famisanar E.P.S., remitió copia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Protección Social y requirió a la mentada entidad promotora para que diera cumplimiento a las disposiciones que regulan el derecho de petición, obteniendo que mediante oficio 0982 del 27 de marzo de 2013 la Jefatura de Auditoría de Calidad de los Servicios de Salud de esa E.P.S., dio respuesta a la demandante.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez y adicionalmente porque se verificó que si existió una respuesta a la petición elevada por la accionante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, censurando lo referente a la negativa del amparo deprecado con sustento en la falta del requisito de inmediatez e indicando que no se tiene en cuenta que es una persona desesperada, en estado de indefensión por ser madre cabeza de familia y que con sus escasos conocimientos jurídicos reclama una explicación sobre la muerte de su hijo.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por la hoy accionante contra el Ministerio de Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y Famisanar E.P.S., a fin de que se diera respuesta a una petición elevada ante la última de las entidades accionadas y adiada a 27 de febrero de 2013, impondría a la Sala el deber de establecer si en efecto se presentó una respuesta a esa solicitud y en consecuencia se transgredió el derecho fundamental invocado.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la situación que dio lugar a la configuración del hecho atentatorio del derecho de petición se generó desde el mes de febrero de 2013; y 2. Que tan sólo hasta el mes de mayo de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se presenta la supuesta afectación del derecho de petición de la accionante (febrero de 2013), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que la actora acudiera al presente amparo un (1) año y tres (3) meses después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder de la demandante, sin existir justificación valedera frente a ello, pues la circunstancia a la que alude la accionante de ser una persona en estado de indefensión por ser madre cabeza de familia no está demostrado dentro del plenario, al tiempo a que solo se alude a esa situación en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado.

En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. No embargante lo anterior, a fin de aunar en motivos por los cuales no está llamado a prosperar el presente amparo, esta Sala observa que en efecto, como bien lo indicó el a quo, en el caso de marras si existió una respuesta de fondo a la petición de la accionante adiada a 27 de febrero de 2013, pues en el plenario se observa, como además lo indicó la Procuraduría General de la Nación durante el traslado de este accionamiento, el oficio 0982 del 27 de marzo de 2013, suscrito por la Jefatura de Auditoría de Calidad de los Servicios de Salud de esa E.P.S. (folios 72 al 76), absolviendo todas las inquietudes de la peticionaria, relacionadas con los medicamentos, tratamientos y procedimientos practicados y omitidos a su hijo, entre otros aspectos, solo que al parecer, como se desprende de su escrito de impugnación, no se encuentra satisfecha con lo adverado en esa contestación. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12