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STP8602-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-80034 Accionante: HERIBERTO GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8602-2015 Radicación No. 80.034 (Aprobado acta número No.224) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por HERIBERTO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad referida.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, HERIBERTO GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otras garantías. Lo anterior, toda vez que, el 27 de enero de 2015 envió memorial por cuyo medio interpuso los recursos ordinarios contra una comunicación emitida por el despacho accionado, en el marco de un trámite de similar naturaleza, sin que se le haya suministrado una contestación de fondo, oportuna y congruente.

De manera que, dice, dado que su solicitud está relacionada con la reclamación de un concepto de carácter prestacional, reconocido por la interposición de una acción de tutela, el mecanismo constitucional es procedente, máxime, si se tiene en cuenta que es una persona que requiere de protección especial, por su avanzada edad y la afectación a su mínimo vital.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 7 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la protección deprecada, con sustento en lo que se pasa a ver: (…) dicha omisión del despacho accionado no puede considerarse como atentatoria de la garantía constitucional, por cuanto como lo refiere el mismo tutelante en varios apartes de la demanda, y tal como consta en los oficios que le han sido enviados en precedencia a la presentación de esta nueva petición, ese juzgado ya se ha pronunciado desfavorablemente sobre su solicitud de iniciar incidente de desacato contra Colpensiones para el cumplimiento de la sentencia T-960/10, en razón de que lo pretendido por él no fue objeto de tutela.

(…) Sea como fuere, se advierte que lo que motiva la solicitud de trámite incidental del actor es lo referente al incremento pensional del 14%, lo cual no fue abordado en la demanda de tutela y tampoco en la sentencia en la que la H. Corte Constitucional le concedió el amparo en sede de revisión, tal como lo advirtió esa misma Corporación en auto 272/14 y lo determinó el juzgado de primera instancia, por lo que su petición en ese sentido resulta abiertamente improcedente (…).

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, el accionante sostuvo que su escrito está encaminado a «obtener los recursos de ley, en contra del oficio número 0036 de enero 20 de 2015, donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito, sin justificación jurídica, se niega a dar respuesta de fondo, oportuna y congruente con lo peticionado.

Esta solicitud nunca ha estado encaminada a obtener nada referente al reajuste del 14%, como lo afirma la Corporación». CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. Según se extrae del expediente, en anterior oportunidad, HERIBERTO GONZÁLEZ acudió a la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales. Tales pretensiones fueron denegadas por los jueces de tutela de primer y segundo grado. No obstante, en sede de revisión, la Corte Constitucional revocó los fallos y amparó el derecho a la seguridad social del actor y, en consecuencia, ordenó a la demandada que expida una resolución por cuyo medio reconozca la prestación reclamada (CC sentencia T- 960/10).

En relación con el cumplimiento del fallo, se tiene que la notificación del mismo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira se retardó por más de un año, razón por la cual la Corte Constitucional requirió a Colpensiones sobre su acatamiento, entidad que: «remitió (…) el oficio BZG-2013 3439193 del 13 de febrero de 2013, por el cual se solicita la declaratoria del cumplimiento al fallo de tutela y el cierre del trámite incidental que se adelanta en su contra por parte del juzgado de instancia, por considerar que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo mediante la Resolución GNR 2898 del 7 de enero de 2014 (…) que, en dicho acto administrativo trae a colación la Resolución Nº 4014 del 06 de agosto de 2012 para sustentar el acatamiento de las ordenes emanadas en sentencia T-960 de 2010, en el sentido de reconocer de forma definitiva la pensión de vejez al señor González Heriberto, (…)Asimismo, se expone que la determinación de negar el reajuste del 14% de la pensión por convivir con una compañera permanente o cónyuge, se funda en que las órdenes plasmadas en la sentencia T-960 de 2010 se dirigían únicamente al reconocimiento pensional de vejez y no respecto de tal reajuste» (CC A-272/14).

Ahora, en el auto acabado de citar se pone de presente que HERIBERTO GONZÁLEZ ha dirigido varios escritos a la Corte Constitucional, en los que solicita el cumplimiento de la sentencia T-960 de 2010, particularmente en lo que se refiere al reajuste del 14% por cónyuge o compañera beneficiaria. Frente a lo cual, la referida Corporación, en dicho proveído, se abstuvo de dar trámite a la solicitud y ordenó remitir el asunto por competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Risaralda.

Por su parte, en el expediente obra oficio del 20 de enero de 2015, procedente del juzgado mencionado en el que informa al actor que: «en atención a su solicitud del 16 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta la respuesta que le fuera dada a usted por parte de la Corte Constitucional el pasado 24 de noviembre, en la que le indica que su pretensión de incremento pensional no fue objeto de discusión en sede de tutela y que, por tanto, no puede ser objeto de cumplimiento o desacato alguno, considera este funcionario que no es posible dar inicio nuevamente de incidente de desacato y mucho menos reabrir el proceso u ordenar a Colpensiones derogar resoluciones como usted pretende».

De otro lado, en esta sede, se requirió al despacho accionado para que rindiera informe sobre los fundamentos de la acción de tutela, despacho que puntualizó: «los recursos a los cuales se hace referencia y que fueron interpuestos por el señor Heriberto González, efectivamente no fueron atendidos por este despacho, por cuanto el oficio que pretende recurrir del 20 de enero de 2015 (…) mediante el cual se despachó de forma negativa la petición de dar inicio nuevamente al incidente (…)».

(Se destaca). 2. Conforme los datos dilucidados, lo primero que se advierte es que el derecho fundamental cuya lesión se denuncia es el debido proceso, por cuanto la petición que el accionante elevó se formuló en el marco de un trámite de similar naturaleza a este y con la finalidad de lograr el cumplimiento de un fallo de tutela. Es decir, al interior de un proceso que tiene un trámite especial regulado por el Decreto 2591 de 1991, el cual se rige por los principios de informalidad y celeridad.

Ahora, si bien la solicitud elevada por el accionante no resulta del todo técnica, por cuanto refirió que interpone recursos contra una comunicación emitida por el despacho judicial demandado, lo cierto es que de manera razonable puede interferirse que lo que pretendió fue atacar el auto que negó la apertura del incidente de desacato. Con todo, buscando debatir el oficio o la providencia, no concurre un motivo válido que exima al juzgado de dar una contestación a la petición formulada por el actor.

Entonces, teniendo conocimiento de esta solicitud, surgió para el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el deber de darle contestación a lo requerido por el demandante; así la pretensión resultare improcedente y, no limitarse con señalar que la misma no fue atendida por el despacho. Recuérdese que es este tipo de actuaciones lo que diferencia a un Estado de Derecho Constitucional de uno arbitrario o autoritario.

En otras palabras, que los usuarios que acuden a la administración de justicia reciban contestación a las solicitudes que formulen dentro de un asunto determinado; lo cual no significa que el funcionario judicial automáticamente deba acceder a ellas, si no que garantice la respuesta relacionada con la pretensión. En tales condiciones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor, para que el demandado conteste la solicitud que elevó el 27 de enero de 2015.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de HERIBERTO GONZÁLEZ. Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar contestación al memorial que el 27 de enero de 2015 presentó el accionante.

Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 2