Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8602-2014 Radicación nº 74880 (Aprobado mediante Acta nº 241) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito con sede en la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso e igualdad.
Tutela 74880 LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAM PRIMERA INSTANCIA 1 4 I.
ANTECEDENTES 1. Informa el demandante que contra las decisiones de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido, interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo de 28 de agosto resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por cuanto el mismo se encontraba dirigido a cuestionar una decisión judicial. 2.
Impugnada la anterior decisión, prosigue, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de noviembre siguiente la confirmó bajo el argumento de que la acción de tutela no es una herramienta jurídica que pueda ser utilizada como una tercera instancia adicional a las ya establecidas en el proceso ordinario. 3.
Refiere que inconforme con lo decidido por la Corte en sede de tutela, interpuso una segunda demanda de igual naturaleza contra las decisiones que allí se profirieron ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde a través del fallo de 11 de diciembre de 2013 se resolvió nuevamente negar la protección constitucional solicitada por considerar que existía temeridad en la acción. 4.
No dándose por vencido, el accionante manifiesta haber interpuesto una tercera demanda de tutela contra todas las decisiones judiciales atrás referenciadas -incluyendo las emitidas dentro del proceso ordinario laboral y las acciones de tutela- y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de 28 de enero de 2014 declara la temeridad de la acción. LA DEMANDA Por cuarta ocasión el accionante interpone acción de tutela, esta vez en contra de las siguientes decisiones judiciales: (i) la de 15 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá en la que se le negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por él promovida para obtener la indexación de su primera mesada pensional;
(ii) la de 22 de marzo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la de primer grado en el sentido ya indicado; (iii) la de 28 de agosto de 2013 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la demanda de tutela por él promovida; (iv) la de 10 de septiembre de 2013 a través de la cual la Sala de Casación Penal confirma el fallo de tutela de primer grado a que se hizo referencia en el numeral anterior;
(v) la de 11 de diciembre de 2013 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se negaron las pretensiones de la segunda demanda de tutela por él promovida; y (vi) la de 28 de enero de 2014 en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró que existía temeridad en la tercera acción de tutela que promovió. El motivo de la queja constitucional que en esta oportunidad ventila el demandante, se concreta en que, a su modo de ver, las providencias atrás mencionadas han desconocido la postura jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, lo que de contera implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, seguridad social, entre otros.
Afirma que por ser una persona de 87 años de edad merece una especial protección por parte del Estado y, en ese orden, es primordial que se le conceda el amparo constitucional invocado. Sus pretensiones las encamina a que «se ordene revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Sala Laboral sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Doce (12) Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, por ser violatorias a los derechos fundamentales antes referidos al no conceder mi pretensión de indexar o actualizar el valor del Ingreso Base de Liquidación con el cual el ISS reconoció mi Pensión de Vejez, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a actualizar el valor del Ingreso Base de Luquidación con el cual el ISS me reconoció pensión de vejez, a partir del 24 de septiembre de 1986, reconociendo la pérdida de poder adquisitivo del Peso Colombiano, junto con los respectivos intereses moratorios estasblecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la decisión hubieran allegado respuesta. III. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1.
De la queja constitucional contra las providencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME. Temeridad de la acción. Conforme se viene de reseñar, el señor LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME en tres oportunidades anteriores interpuso acción de tutela contra las sentencias de 15 de diciembre de 2011 y 22 de marzo de 2013 dictadas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social e igualdad que, estimó, le fueron vulnerados al negarle las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por él promovida para obtener el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional.
Los fundamentos que otrora esgrimió para solicitar la protección de sus derechos fundamentales son los mismos que en esta oportunidad presenta y que se contraen a que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los lineamientos jurisprudenciales sentados tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al derecho que les asiste a quienes se pensionaron antes de la vigencia de la Constitución de 1991, a que les sea indexada su primera mesada pensional.
Así, se tiene que de esas tres anteriores demandas de tutela conocieron la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dos oportunidades (una de las cuales fue impugnada y motivó el pronunciamiento en segunda instancia de la Sala de Casación Penal) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes por no encontrar causal de procedibilidad alguna en las decisiones cuestionadas resolvieron negar la tutela pretendida.
Conforme se viene de ver, si bien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema es competente para conocer de la actual acción de tutela promovida por LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME respecto de las decisiones que involucran al Juzgado 12 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral, no procederá al estudio de fondo del asunto tal y como se anunció en precedencia, debido a que se configura una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente la demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.
Así las cosas, y como quiera que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que la pretensión de la actora es que verifique si la autoridad demandada incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso al no citarla para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia dentro del proceso penal al que se viene haciendo alusión, aspecto que será objeto de análisis en la demanda de tutela que presentó con anterioridad su defensor, es claro, se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario.
La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: « según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.
Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo».
Es evidente que LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria» en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que está siendo objeto de estudio, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes. 2.
De la queja constitucional presentada contra las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Improcedencia de la de tutela contra un fallo que decidió una acción de igual naturaleza. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo emitido por las autoridades judiciales arriba relacionadas.
Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: (i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. (ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta.
(iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:2] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [2: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional reclamado por LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria