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STP8602-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8602-2014 Radicación nº 74635 (Aprobado mediante Acta nº 225) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A., contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en protección de su derecho fundamental al debido proceso que afirma, le fue vulnerado al no notificarlo del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda de tutela que promovió en su contra la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral, quien también fue vinculada al presente trámite constitucional.

Tutela 74635 ECOPETROL S.A. PRIMERA INSTANCIA 1 14 I.

ANTECEDENTES Informa el apoderado de la accionante ECOPETROL S.A. que la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral promovió demanda de tutela en su contra cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, quien, según el libelista, tramitó y falló la acción sin haberlo notificado en debida forma del auto mediante el cual la misma se abrió a trámite.

Refiere que si bien es cierto el juzgado demandado le envió el Oficio No. 2013-1454 de 20 de septiembre de 2013 solicitándole información acerca de la relación contractual que existió con la señora Alvarado Coral, no menos lo es que en dicho comunicado en ningún momento se le informó que se trataba de una acción de tutela promovida en su contra y dentro de la cual estaba llamado a ejercitar sus derechos de defensa y contradicción. Indica que ante la evidente transgresión de sus derechos fundamentales, solicitó al juzgado accionado la nulidad de todo lo actuado dentro de ese trámite de tutela, petición que fue resuelta de forma adversa a sus intereses en auto de 25 de abril del año que avanza y contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en el mismo sentido.

Por lo anterior considera vulnerados los derechos fundamentales que se vienen de reseñar, para cuya reivindicación exige que se declare la nulidad del trámite de tutela al que se está haciendo alusión. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

El Juez 1º Penal del Circuito de Yopal informa que por auto de 5 de septiembre de 2013 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Yeimi Andrea Alvarado Coral contra ECOPETROL S.A., decisión que le fue notificada a la entonces accionada mediante Oficio No. 2013-1378 de 8 de septiembre siguiente y que fue enviado a través de email la dirección de correo electrónico[footnoteRef:1] que para tales fines aportó ECOPETROL S.A.. [1: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com ] Refiere que el fallo de tutela de primer grado dictado el 24 de septiembre de 2013 en el que se ampararon los derechos fundamentales de la señora Alvarado Coral, le fue notificada a ECOPETROL S.A., a través del oficio No. 2013-1519 de 27 de septiembre siguiente que fue enviado a la misma dirección de correo electrónico, conforme se constata en el «reporte de sábana» que arroja el sistema.

Es así como, prosigue, a través de comunicación de 26 de septiembre de 2013, ECOPETROL S.A. brindó respuesta al oficio No. 2013-1454 de 20 de septiembre de 2013, donde se puede observar que «en el cuadro de la referencia se encuentra relación contra quiénes se encuentra dirigida esta acción y se halla ECOPETROL S.A., la que a su vez nos suministró la información que se le solicitó».

De igual modo indica que por proveído de 25 de abril de 2014 ese juzgado se pronunció desfavorablemente en punto a la nulidad invocada por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A., decisión que al ser impugnada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, quien por auto de 9 de mayo de 2014, inadmitió el recurso. En su sentir la actuación surtida en el referido trámite se encuentra ajustada a derecho y por lo mismo, la demanda de tutela promovida por ECOPETROL S.A. en su contra, no se encuentra llamada a prosperar.

Aporta como pruebas: (i) copia del oficio No. 2013-1378 de 6 de septiembre de 2014 a través del cual se le comunica a ECOPETROL S.A. que dentro de la acción de tutela con radicado No. 2013-0034, promovida por Yeimi Andrea Alvarado Coral contra Consorcio MK - MYC LTDA.- Konidol - ECOPETROL S.A., «este despacho mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2013, admite la Acción de Tutela de la referencia, por lo cual se corre traslado copia del escrito de la misma en 18 folios, para que en el término de dos días improrrogables la conteste (…)»;

(ii) impresión del «pantallazo» de envío a través de correo electrónico de las notificaciones referentes a la demanda de tutela de fecha 10 de septiembre de 2013; (iii) copia del oficio No. 2013-1454 de 20 de septiembre de 2013 a través del cual se le solicita al Gerente de ECOPETROL S.A. «su colaboración a efectos de que se certifique en un término no mayor de 24 horas, si el consorcio MK, tiene o tuvo relación contractual directa con la accionante YEIMI ANDREA ALVARADO CORAL»;

(iv) impresión del «pantallazo» de envío a través de correo electrónico de las notificaciones referentes a la demanda de tutela de fecha 20 de septiembre de 2013; (v) copia del oficio No. 2013-1518 de 27 de septiembre de 2013 dirigido al Gerente de ECOPETROL S.A. en donde se le notifica el proferimiento del fallo de tutela de 24 de septiembre de 2013, así como su respectiva constancia de envío. III.

CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal, por disposición del artículo 1° ibídem.

Requisitos de Procedibilidad de la acción de tutela. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de quienes se ven involucrados con los efectos del fallo judicial objeto de cuestionamiento.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:2] [2: Sentencia C-595/05.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto. 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la acción de tutela promovida por Yeimi Andrea Alvarado Coral en contra de ECOPETROL S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal y que culminó con fallo de 24 de septiembre de 2013 en el que se le concedió a la entonces demandante el amparo de sus derechos fundamentales. 2.

Como la acción de tutela comporta un trámite debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su procedimiento, o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta, rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de igual naturaleza que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando ese asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el procedimiento, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. 4. Conforme los lineamientos jurisprudenciales que se vienen de citar, se colige que el mecanismo procesal idóneo en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es otro que la acción de tutela, toda vez que la demanda promovida por ECOPETROL S.A. se dirigió a cuestionar la ausencia de notificación del proceso constitucional por el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, amparó los derechos fundamentales de Yeimi Andrea Alvarado Coral, además de no contar la entidad accionante con otro medio de defensa judicial. 5.

En efecto, del líbelo demandatorio y documentación anexa se obtiene que el 5 de septiembre de 2013 se dictó auto admisorio de la demanda promovida por Yeimi Andrea Alvarado Coral contra ECOPETROL S.A., decisión que fue notificada mediante el oficio No. 2013-1378 de 6 de septiembre de 2013 y de cuyo envío se aporta constancia, luego, ante la negación indefinida efectuada por el accionante, la carga de la prueba se traslada al demandado, quien para el caso sí aportó un elemento de juicio que da cuenta de la remisión del oficio a través del correo electrónico que para esos efectos dispuso ECOPETROL S.A. Y por si lo anterior no resulta suficiente, la entidad demandada da cuenta de haber recibido el Oficio No. 2013-1454 de 20 de septiembre de 2013 en el que con absoluta claridad el Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal le indica que se trata de la acción de tutela con radicado No. 2013-0034 en donde la accionante es Yeimi Andrea Alvarado Coral y va dirigida contra «Consorcio MK - MYC LTDA.- Konidol - ECOPETROL S.A.», información a partir de la cual es dable exigirle a la accionante el mínimo de diligencia procesal para atender los asuntos relacionados con esa acción de tutela, más no pretender que a través de un mecanismo de igual naturaleza, se subsane su propia negligencia. Ahora, tampoco da cuenta el demandante de haber intentado la proposición del recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia que, como bien lo prueba el juzgado demandado, también le fue notificado, de manera que tampoco procede la acción de tutela que ahora promueve ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues teniendo a su alcance los mecanismos procesales para reivindicar los derechos que supuestamente se le transgredieron al interior del trámite que ahora cuestiona, no hizo uso de ellos.

En este orden de ideas es evidente que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, se reitera, sus actuaciones estuvieron ajustadas al trámite especial -léase, expedito y sumario- que reviste la acción de tutela, en contraposición a la conducta pasiva que asumió su apoderado judicial, motivo por el cual la petición de amparo de sus derechos fundamentales no se encuentra llamada a prosperar.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por ECOPETROL S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria