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STP8601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 144866 CUI 73001220400020250023601 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP8601-2025 Radicación No. 144866 Aprobado acta No. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ANCIZAR CARODOSO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 25 de marzo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó el amparo de los derechos posiblemente vulnerados por la Fiscalía 33 Seccional del Espinal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que el 6 de marzo de 2025, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima, a través del cual solicitaba “Copia de la denuncia por dos delitos y con sus respectivos elementos probatorios que fueron interpuestos ante el Gaula Militar y a cuál de las fiscalías le asignaron los expedientes, según el oficio 0697 de 22 de abril de 2016.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.

La Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima solicitó negar el amparo constitucional, argumentando que, con oficio No. 20460-01-01 41 del 7 de marzo de 2025, brindó respuesta a la petición presentada por el accionante, a través del cual se pronuncia frente a la solicitud de copias de las denuncias y de los elementos materiales probatorios.

El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó la acción constitucional, teniendo en cuenta que no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima, brindó respuesta al derecho de petición el 7 marzo de 2025, esto es, antes de presentarse la demanda constitucional.

ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado, impugnó el fallo. En sustento, señaló que la autoridad accionada no brindó una respuesta de fondo, ya que no le fue informado a que fiscalías le fueron asignados esos expedientes, según el oficio 0697 del 22 de abril de 2016. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.

De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si en efecto la respuesta brindada por la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima, resuelve de fondo la solicitud presentada por el accionante el 6 de marzo de 2025. 5. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. 6.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 7.

En tal orden de ideas, en el presente evento la solicitud que elevara el promotor del resguardo no puede enmarcarse en los linderos del derecho de petición, ya que, su pedido gira en torno a la investigación penal en el cual está reconocido como parte. 8. Ahora bien, de los soportes pertinentes allegados por la Fiscalía 33 Seccional del Espinal - Tolima, al cual se le dirigió la postulación, dan cuenta que en efecto el 7 de marzo de 2025, brindaron respuesta a la petición realizada por el accionante, a través del cual, se pronuncia únicamente frente a la solicitud de copias de las denuncias y de los elementos materiales probatorios. 9.

A pesar de lo anterior, advierte la Sala que la respuesta dada por esta autoridad accionada no es de fondo y ello deriva la transgresión del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, atendiendo que la solicitud tiene por objeto que la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima, no solo se pronuncie sobre la solicitud de copias de las denuncias y de los elementos materiales probatorios, sino que también informe a cuál de las fiscalías le fueron asignados los expedientes, según el oficio 0697 del 22 de abril de 2016. 10.

Ante este panorama, es preciso recordar, que una respuesta de fondo ante una postulación no implica acceder a lo solicitado por el interesado. Si la respuesta debe ser negativa, esta es constitucionalmente admisible siempre que esté debidamente fundamentada. La Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima, está entonces en la obligación de complementar su respuesta en el sentido de dar la información solicitada (a qué Fiscalías fueron asignadas las actuaciones referidas en el oficio 0697 del 22 de abril de 2016), de negarla, explicando las razones, o de remitir ese interrogante específico a la autoridad que corresponda evacuarlo, informando de ello al accionante. 11.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación que le asiste a ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ. Por lo tanto, se le ordenará a la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo, en la forma y términos atrás detallados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación de ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, vulnerado por la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional del Espinal – Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo, en la forma y términos detallados en el cuerpo de esta providencia. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria