Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8601-2014 Radicación nº 74124 (Aprobado mediante Acta nº 199) Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante MANUEL ÁLVARO ORTIZ VILLOTA, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, estima, le fue vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto.
TUTELA No. 74124 MANUEL ÁLVARO ORTIZ VILLOTA IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES El accionante MANUEL ÁLVARO ORTIZ VILLOTA interpone acción de tutela en contra de la sentencia dictada el 1º de junio de 1983 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto a través de la cual se le condenó a la pena principal de 5 años de prisión como autor de los delitos de peculado y hurto. La queja constitucional se concreta en que, a juicio del demandante, la condena que se profirió en su contra tuvo como único sustento un dictamen pericial que estuvo amañado porque el perito designado era de la confianza del juez que profirió la decisión y quien siempre le profesó su animadversión. Sus pretensiones las encamina a que se ordene «hacer la respectiva reparación, de todos los atropellos que fue víctima, y (…) Reconocer los derechos como ciudadano colombiano en ejercicio, que pueda elegir y ser elegido».
II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 13 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negando la protección solicitada por no encontrar justificación razonable que explicara la tardanza para solicitar el amparo constitucional, en tanto que la providencia objeto de cuestionamiento constitucional data del 1º de junio de 1983.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante la impugnó manifestando lo siguiente: «1. No se tuvo en cuenta el informe del perito nombrado por el señor juez que conoció del caso; y nunca ese informe fue tachado de falso ni se sabe porque el juez se apartó de ese concepto sabiendo que está demostrado día a día durante los seis meses que ocupé el cargo de tesorero como tampoco sé que hallan [sic] compulsado copias al señor perito. 2.
No sé porque [sic] el señor juez, no tuvo en cuenta los balances de tesorería mensuales de los cuales se aportan copias y los originales reposan en el Archivo Departamental. Lo cual serlía fundamental que se corrobore su autenticidad. 3. Si el numeral 1 y 2 correspondiente en la exposición de hechos son reales; entonces se violó el debido proceso 4.
Existe claramente una mala interpretación de lo expuesto por mi persona respecto a que yo no tenía autoridad para nombrar un perito. Como lo manifiesta el Tribunal; siendo que el perito lo escogió de los auxiliares de justicia del señor juez. Interpretan equivocadamente lo relatado por mi [sic]. Porque el robo sí existió y fue violentado [sic] la caja fuerte tan es cierto que el autor material del robo fue capturado porque el mismo sujeto realizó un atraco al Banco Popular y su nombre corresponde a alias greñas cuyo nombre es Mauricio Castillo y nunca como lo expresa el magistrado ponente; que era para tapar un robo continuado (…)» IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia CC C-590/05,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia CC T-315/05, reiterada entre otras en la CC T-541/06, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento constitucional data del 1º de junio de 1983 -fecha en que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto condenó a MANUEL ÁLVARO ORTIZ VILLOTA como autor de los delitos de peculado y hurto-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.
De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera 31 años para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria