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STP8600-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80402 ANA LUCÍA OSEJO RUALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8600-2015 Radicación No. 80402 (Aprobado acta No.224) Bogotá. D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ANA LUCÍA OSEJO RUALES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Actuación a la cual fue vinculada la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, correspondiendo la actuación, en primera instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Esa autoridad judicial, mediante sentencia de 9 de diciembre 2014, amparó las garantías constitucionales invocadas por la accionante. La anterior determinación fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 18 de marzo de 2015, al desatar el recurso de impugnación interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.

La peticionaria se queja porque, en su criterio, las autoridades accionadas concedieron la impugnación pese a que la misma fue radicada “extemporáneamente” trasgrediendo, de esa forma, su derecho al debido proceso. 3. En consecuencia, solicita se deje sin efecto “todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia No. 382 de diciembre de 2014” proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, por tanto, “dejar en firme” la decisión en la cual se tutelaron sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que esa autoridad judicial se limitó a resolver la impugnación, razón por la cual remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia de 18 de marzo de 2015. Adicionalmente, hizo referencia a la anotación en el sistema de gestión judicial en el cual quedó registrado que la impugnación fue radicada dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, adujo que impugnó el fallo constitucional en su contra, vía Fax, el 15 de diciembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. Sostiene la peticionaria del amparo que la entidad accionada fue notificada de la decisión de primer grado el 10 de diciembre de 2014, sin embargo, radicó la impugnación el 16 del mismo mes y año, cuando de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo contaba con tres días para impugnar, los cuales se vencieron el día anterior a esa fecha.

Se observa, entonces, que la acción de tutela se dirige contra el auto de 15 de enero de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual fue concedida la impugnación radicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2. Se destaca que el expediente, correspondiente al trámite de tutela censurado, fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme lo establecen los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Si bien se alega la ocurrencia de un error de procedimiento que, conforme a la jurisprudencia antes citada, habilita la procedencia del amparo constitucional contra una decisión de similar característica, tal posibilidad también está regida por el principio de subsidiariedad, puesto que la peticionaria del amparo cuenta con la posibilidad invocar la nulidad del fallo ante el Tribunal Constitucional. 3.

Por otro lado, la Sala no encuentra elementos de juicio que le permitan conceder la protección constitucional, así sea de forma transitoria, puesto que no basta con alegar la afectación de un derecho fundamental, debe existir en el expediente, como conditio sine qua non, por lo menos una prueba sumaria desde la cual se aprecie, con algún grado de probabilidad, la ocurrencia de la vulneración alegada.

Esa exigencia fáctica no se cumple en el presente caso porque, revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI se observa, prima facie, la anotación hecha por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se dejó constancia de que la impugnación fue radicada el 15 de diciembre de 2014, esto es, dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Conforme a los anteriores presupuestos, refulge incuestionable el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de evidencia alguna respecto de la irregularidad procesal alegada. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia de unificación No. 1219 de 21 de noviembre de 2001. Corte Constitucional. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 1 10