CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8600-2014 Radicación n° 74135 Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NORA LUZ ECHEVERRY DE ESCOBAR a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, seguridad social integral, favorabilidad y estabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Municipio de Pereira, con miras a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 26 de enero y el 4 de mayo de 2011, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que libró la orden de apremio deprecada el 31 de octubre del mismo año. Informa que con auto del 7 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte ejecutada, entre ellas las que denominó falta de legitimación por pasiva, falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, buena fe, improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria, entre otras, y dispuso continuar con la ejecución. Anota que mediante proveído del 25 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación del crédito presentada por el extremo ejecutante, previo traslado a la contraparte, situación que motivó la presentación de las respectivas cuentas de cobro ante la Secretaría de Educación de Pereira y la Fiduciaria la Previsora S.A., en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Destaca que el 5 de junio de 2013, el Juzgado aludido, de manera inexplicable y sorpresiva, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en un cambio de posición jurisprudencial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adoptada un año después de proferido el mandamiento de pago, así como en la facultad otorgada por el artículo 497 del C.P.C. para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo.
Indica que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el 19 de diciembre del mismo año, confirmó tal determinación, oportunidad en la cual peses a aceptar que el juez a quo no tenía competencia para declarar la nulidad, reabrió la discusión respecto de la idoneidad o existencia del título ejecutivo complejo base de la ejecución, fundando la revocatoria del mandamiento de pago en lo que denominó reiteración del precedente fijado en sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Estima que las anteriores decisiones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de vía de hecho, por incurrir en defecto sustancial al aplicar de manera desmedida el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 a fin de desconocer decisiones previamente ejecutoriadas, retrotraer ilegalmente el trámite del proceso ejecutivo y revocar las decisiones adoptadas con fundamento en un criterio jurisprudencial posterior; anota además un defecto orgánico por haberse proferido las decisiones censuradas con absoluta carencia de competencia de los funcionarios judiciales accionados, máxime cuando el fallador de segunda instancia «solemnizó una inadecuada retrotracción del trámite procedimental que pese a ser advertido por el apelante y considerado por la honorable Sala censurada, empleó de manera ilegítima y arbitraria para abrogarse competencia de instancia, suplir el silencio de la ejecutada y revocar una orden de pago avalada en providencia del 7 de febrero de 2012 la cual no fue controvertida en la oportunidad legal por el o los legitimados para recurrirla, más aún cuando justificó su decisión en la reiteración de un precedente del año 2013».
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoquen las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Luego de hacer referencia a un precedente de la Sala de Casación Laboral dentro de un caso similar, solicitó denegar el amparo deprecado. 2.
Ministerio de Educación. Manifestó que no es parte dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a este accionamiento constitucional y por lo tanto las resultas del mismo no lo pueden afectar, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones cuestionadas. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que las providencias laborales confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante censura la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en libelo de la demanda de tutela, e insistiendo en que la violación de su garantías por parte de los entes judiciales accionados, se deriva de la indebida interpretación que ofrecieron al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y en especial de la reforma a dicha norma contenida en el marbete 29 de la Ley 1395 de 2010, a partir de la cual se abrogaron excesivas y extralimitadas facultades.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que resolvió revocar el ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito el día 5 de junio de 2013 y modificó y adicionó el segundo, en el sentido de revocar la orden de pago proferida el 31 de octubre de 2011, dejando sin efecto todas las actuaciones que se derivaron de esa medida, confirmando los demás puntos de esa providencia dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado, donde se asegura se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que si bien el Juzgado accionado no podía decretar la nulidad de todo lo actuado, pues un proceso es nulo en todo o en parte única y exclusivamente si se presenta una de las nueve causales previstas en el artículo 140 del C.P.C., aplicables por remisión del marbete 145 del C.P.T y de la S.S., lo cierto es que el a quo llevó a cabo, realmente, un control oficioso de legalidad, mediante el cual se percató que los documentos aportados como título ejecutivo no reúnen los requisitos formales necesarios para constituirlo.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11