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STP8599-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-80.116 Accionante: CONCEPCIÓN BONILLA NIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8599-2015 Radicación No.80.116 (Aprobado acta número No.224) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por CONCEPCIÓN BONILLA NIETO, contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, CONCEPCIÓN BONILLA NIETO promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a que, por cuestiones de seguridad, en su juventud tramitó y se le expidió cédula de ciudadanía con datos que no corresponden a los suyos.

Por manera que, luego, efectuó el mismo trámite con las reseñas reales y con tal identidad ha desarrollado su historia económica, en negocios jurídicos, bancarios, incluso como beneficiaria del programa de la tercera edad Juan Luís Londoño, entre otros. No obstante, al solicitar el duplicado del documento de identificación, por pérdida, la accionada le señaló que el mismo fue anulado, sin que haya tenido la oportunidad de alegar sus exculpaciones y a la fecha la reclamación que elevó al respecto no ha sido contestada de fondo.

Tal situación, agrega, tratándose de una persona de la tercera edad, afecta su mínimo vital y la salud, debido a que por carecer de identidad no ha podido acceder al beneficio económico que venía percibiendo ni al servicio de salud. Por lo anotado, solicita que mediante este mecanismo constitucional se ordene al demandado que: «inicie los trámites y procedimientos necesarios para que se deje sin efecto la Resolución No. 1157 de 2012, por la cual se dio de baja mi número de cédula (…)».

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de fallo de 6 de mayo de 2015, negó, por presentarse un hecho superado, la protección deprecada, con fundamento en que: 1. « (…) la solicitud elevada por la demandante fue atendida, así que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales quedó superada antes de proferirse el fallo de primera instancia» y, 2. «Dado que la actuación surtida por la Registraduría Nacional del Estado Civil responde a los criterios legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, resulta palmario que su amparo es inviable por carencia actual de objeto».

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, la demandante señaló que se persiste en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, dado que a la fecha no ha recibido la respuesta que indica la Registraduría Nacional del Estado Civil que le dio a su solicitud; lo que conlleva a que el estado de cosas de afectación en relación con su identidad, mínimo vital, debido proceso se mantengan en la misma situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Derecho de petición. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. Es este orden de ideas, la jurisprudencia también ha sido clara en señalar que: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.

Otro aspecto que debe observarse para que la respuesta a la petición se ajuste al ordenamiento jurídico, es el concerniente a la notificación efectiva. Puesto que, además de lo visto, «el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. » (CC sentencia T- 149/13).

A este respecto, en el mismo fallo que se viene citando, la Corte Constitucional precisó: Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

En síntesis, « la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información».

Análisis del caso concreto Pues bien, según revela el expediente, el 18 de noviembre de 2013, CONCEPCIÓN BONILLA NIETO presentó petición de información al Registrador Nacional del Estado Civil, con la finalidad de que se reactive la cédula de ciudadanía que con el nombre referido le fue anulada; en el mismo sentido, se dirigió el 8 de agosto de 2014 ante la Coordinadora del Grupo de Novedades de la misma entidad.

A este respecto, el 28 de abril de 2015, la Coordinadora del Grupo Jurídico le informó a la demandante que: «para dicho trámite mediante la presente comunicación se le solicita a la señora CONCEPCIÓN BONILLA NIETO su comparecencia en el término de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, para que sea escuchada y aporte los documentos que pretenda hacer valer dentro del citado proceso, dentro de los cuales se encuentra registros civiles de nacimiento, registros civiles de nacimiento de los padres, documentos que acrediten el uso continuo del número de documento solicitado, entre otros, que acrediten su solicitud, y bajo este contexto exponer los motivos por los cuales se encuentra inmiscuida en un caso de doble cedulación (…)».

No obstante, en el sustento de la impugnación, la demandante indicó no haber recibido la respuesta citada, razón por la cual, en esta sede, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara algún medio de conocimiento que demostrara la notificación efectiva de la comunicación dirigida a BONILLA NIETO, ya que el sello de enviado que figura en el oficio de contestación resulta insuficiente para desvirtuar los dichos de la recurrente.

Sin embargo, pese al requerimiento efectuado, al trámite no se allegó ningún elemento, en el término concedido para ello, que derruyera la afirmación de la demandante. Por tales razones, para la Sala resulta claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil al contestar la petición elevada por la demandante no garantizó que su notificación fuera efectiva.

De manera que, se incumplió uno de los elementos integrantes del núcleo esencial del derecho de petición. El cual está llamado a restablecerse a través de su amparo. Lo dicho, impide que se avale la tesis consistente en que en este caso se presentó una situación de hecho superado, por cuanto la vulneración al derecho de petición persiste.

Por otro aspecto, la impugnante indica la vulneración de otros derechos esenciales, sin embargo, advierte la Sala que el contenido de la respuesta a la petición, el cual desconoce, le señala el trámite a seguir; el que se advierte apenas razonable si se tiene en cuenta las consecuencias que se derivan del hecho que una misma persona sea titular dos cupos numéricos.

Por ende, vale la pena enfatizar que el trasunto de la protección que se impartirá no es para aprobar una cedulación múltiple, por el contrario, no se puede desconocer el riesgo que genera tal acto para la sociedad en general, si no por el quebrando del derecho de petición. Ahora, ponderado que la accionante a la fecha tiene 85 años, que señala que con la identidad que pretende reactivar recibe una ayuda económica, que la petición que elevó fue en el año 2013, la cual reiteró en el 2014, y que la Registraduría solo dio contestación hasta el mes de abril de 2015, se exhortará a la accionada para que el trámite indicado en su respuesta, a través del oficio con asunto interno AT1067-2015, se realice con estricta observancia de los principios de celeridad y eficacia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado.

En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de CONCEPCIÓN BONILLA NIETO. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificar en forma efectiva la contestación a la petición elevada por BONILLA NIETO el 18 de noviembre de 2013, reiterada el 8 de agosto de 2014.

Tercero. EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que el trámite que indicó a seguir en el oficio con asunto interno AT1067-2015 del 28 de abril de 2015 se realice con estricta observancia de los principios de celeridad y eficacia. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 � Sentencia T-146 de 2012 � Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.

Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.

Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.

Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. 1 13