Radicación n.° 99307. Myriam Josefa Niño de Toro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8598-2018 Radicación n.° 99307 Acta 219 Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.
Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO formuló demanda ordinaria laboral contra el entonces ISS y la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, con el fin de obtener «el reajuste de la pensión de jubilación que le había sido reconocido a ella, en consideración al tiempo que ella había laborado como médica pediatra en dichas entidades»;
(ii) Que del proceso conoció inicialmente el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicación 05001-31-05-012-2006-00945-00; diligencias que posteriormente fueron asignadas al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que mediante sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2009 –afirma el actor– «se acogieron las súplicas de la demanda, ordenando al ISS a nivelar a la demandante con el salario de Médica Especialista Grado 40 y a reliquidar la pensión de jubilación que le había sido previamente reconocida mediante Resolución Nro. 3083 de 2003 y 047 de 2004, más la indexación de las sumas adeudadas»;
(iii) Que el representante del ISS apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 25 de febrero de 2011, confirmó el fallo del a quo; (iv) Que el apoderado de la UGPP, el 11 de julio de 2016, promovió acción de revisión ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener la revocatoria de la referida sentencia de segunda instancia;
(v) Que una vez agotado el trámite de rigor, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante providencia SL928-2018, Rad. 74889, del 14 de marzo de 2018, resolvió invalidar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en favor de la señora MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO, disponiendo que la «pensión de jubilación convencional debe ajustarse a los parámetros estipulados en el art. 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada en el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o sea que ordenaron rebajar la pensión del 100% al 75% de todo lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario». 2.
De conformidad con la anterior reseña procesal, el promotor de esta demanda sostuvo que en el asunto sub examine se «quebrant [aron] de manera grave los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y al debido proceso (compuesto por los derechos a la defensa, a la contradicción y a la aplicación de las normas preexistentes y precedentes, consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política) lo que hace que tal fallo [aludiendo a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia] incurra en varias de las “causales de procedibilidad de la acción de tutela” y se convierta en lo que antes se conocía como vía de hecho…». 3.
Lo anterior en razón a que: (i) la UGPP promovió la acción de revisión luego de haber transcurrido más de 5 años después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, configurándose un defecto sustantivo al no haberse dado aplicación a las normas sobre prescripción y/o caducidad; y (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio como probado que la aquí actora «no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios al ISS como trabajadora oficial» despojándola de la pensión de jubilación convencional con base en una argumentación jurídica y probatoria deficiente, que estructuró un defecto fáctico, toda vez que fue omitida «la apreciación de prueba obrante en el expediente conforme a la cual está acreditado, incluso con un documento proveniente de la UGPP accionante, que [MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO] sí laboró más de 20 años al servicio del ISS…». 4.
Por lo anteriormente expuesto, el promotor de esta acción acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin valor y efecto jurídico la sentencia SL928-2018, Rad. 74889, del 14 de marzo de 2018 emitida, en sede de revisión, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y de otra parte, ordene a dicha Corporación que «en el término de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia […] teniendo en cuenta que caducó o prescribió [la] acción de revisión y que está demostrado que [MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO] laboró por más de 20 años al servicio del ISS como trabajadora oficial…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 26 de junio de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó al presente trámite a los Juzgados 12 Laboral del Circuito y 5º Laboral del Circuito de Descongestión, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos ellos con sede en la ciudad de Medellín. De igual manera, integró al contradictorio al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y todas las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-012-2006-00945-00 en el que la señora MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO fungió como demandante. 2.
Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, únicamente se pronunció el Director Jurídico de la UGPP, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda tras considerar, por un lado que «en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y convencional que regula el tema»; de otro lado que «la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente…» y, finalmente que no puede desconocerse el principio de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la providencia SL928-2018, Rad. 74889 del 14 de marzo de 2018, adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión, mediante la cual se ordenó « rebajar la pensión del 100% al 75% de todo lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario» en desfavor de los intereses de la señora MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO.
De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la aludida providencia se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión por esta vía cuestionada se dictó el 14 de marzo de 2018, mientras que la presente acción se radicó en junio del presente año; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial dictada, en sede de revisión, por la Sala Laboral de esta Corporación, en el marco del proceso ordinario con radicación 05001-31-05-012-2006-00945-00 –en el que en primera y segunda instancia se habían fallado favorablemente las pretensiones económicas formuladas por la señora MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO– toda vez que: 4.4.1.
En primer lugar, se advierte que los argumentos de la parte aquí actora están encaminados a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia de Revisión SL928-2018, Rad. 74889, del 14 de marzo de 2018, providencia en la que tras un análisis de fondo de las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y con base en una correcta aplicación de las reglas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales pertinentes, esta Corporación concluyó que le asistía razón al representante de la UGPP al solicitar la invalidación de la sentencia del 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en la que se puso fin al proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO contra el entonces ISS y la E.P.S. Rafael Uribe Uribe. 4.4.2.
En segundo lugar, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral, contrario a lo expuesto por el aquí demandante, se pronunció conforme a derecho en relación con la «excepción de prescripción y/o caducidad de la acción de revisión» descartando que dicho recurso jurídico se haya interpuesto de manera extemporánea. En efecto, así razonó la Corte frente a esa temática en particular: « […] por haberse formulado la excepción de caducidad y prescripción, y al manifestarse que en el presente caso la acción de revisión fue formulada con más de cinco (5) años después de estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, en principio se estaría frente a prosperidad de la excepción propuesta, toda vez que las sentencias cuestionadas en el presente trámite datan del 16 de octubre de 2009 y 25 de febrero de 2011, es decir, que la misma (acción de revisión) habría caducado; sin embargo, la Sala deja de presente que la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal, la parte accionante en el proceso ordinario, el 1 de diciembre de 2011 pidió su corrección, en tanto en la parte resolutiva quedó erróneamente registrado el número de la cédula de ciudadanía de la promotora del juicio, y además, que en los autos mediante los cuales se fijaron las agencias en derecho, el que corrió traslado de la liquidación de costas, y el que las aprobó, se incurrió en un yerro respecto del nombre de la demandante.
(Fls. 322). La solicitud anterior fue resuelta por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), notificado en el estado del ocho (8) de marzo de igual año, según dan cuenta de ello los folios 327 y 581, lo que significa que esta providencia, al igual que la sentencia del Tribunal objeto de revisión, quedaron en firme el día doce (12) de marzo de 2012, conforme a las previsiones del artículo 331 del C. de P.C….» (Destaca la Sala).
Postura ésta que guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 302 del C.G.P. –que es similar a la previsión contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil–, norma según la cual: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Destaca la Sala). Entonces, le asistió razón a la Sala Laboral de esta Corte al concluir que la demanda de revisión fue presentada en término, si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2012 –fecha en la que cobró ejecutoria el auto que corrigió las sentencias de primera y segunda instancia– hasta el 11 de julio de 2016 –fecha en la que se interpuso la revisión– no habían transcurrido cinco (5) años y, siendo ello así, no hay lugar a predicar la estructuración del defecto sustantivo alegado por el demandante. 4.4.3.
En tercer lugar, tampoco se configura el defecto fáctico invocado en el líbelo de tutela, como quiera que, en relación con el cumplimiento del requisito de los 20 años de prestación del servicio de la señora MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO para acceder a la pensión de jubilación convencional pretendida, la Sala Laboral de esta Corte expuso de manera razonada y con fundamento en los medios de convicción obrantes en la actuación que tal exigencia no había sido satisfecha, explicando al respecto que: «En lo que aquí concierne, mediante sentencia de 16 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín dispuso la nivelación y reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada, de conformidad con lo dicho en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo en un 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios.
El análisis del Tribunal, que condujo a la confirmación de la decisión emanada el 25 de febrero de 2011, se limitó a sintetizar la motivación del juzgador de la instancia inicial. La cláusula convencional referida es del siguiente tenor: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación ( ) Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley” (Resaltado fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, le asiste razón a la apoderada de la UGPP, en la medida que del contenido de la norma convencional arriba transcrita, se extrae que el beneficiario de dicha cláusula debe cumplir el tiempo de servicio y la edad allí requerida, toda vez que son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los mismos deben consumarse en calidad de trabajador oficial, y en el presente caso, la actora no alcanzó a cumplir los 20 años de servicios, ya que en virtud de la escisión de que fue objeto el Instituto de Seguros Sociales, la señora Myriam Josefa Niño de Toro se había incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, por ende, ella (la actora) ya no ostentaba tal calidad, porque desempeñaba el cargo de Médico Especialista, el cual ya había adquirido la calidad de empleado público». 4.4.4.
En ese orden de ideas, para esta Sala, contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que era procedente «invalidar las sentencias del 16 de octubre de 2009 y el 25 de febrero de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario laboral instaurado por MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe». 4.5.
De otra parte, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora MYRIAM JOSEFA NIÑO DE TORO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17