CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8598-2014 Radicación n° 74145 Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató la corporación accionante, que los señores Leonor, Inés, Pedro Ignacio, Martha y Marina Bustos Peralta, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se condenara, entre otros, a la reliquidación de la mesada pensional que en su momento fue otorgada por la CAR a Francisco Bustos Torres (q.e.p.d.), al auxilio funerario de orden convencional por el fallecimiento del pensionado, al seguro por muerte, o compensación en dinero, al seguro de vida o compensación en dinero, en suma igual a 78 o 47 meses, a la indemnización moratoria, indexación, intereses corrientes y de mora, y a la indemnización integral de perjuicios.
Que rituado el proceso, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 16 de junio de 2013; decisión que recurrida en apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 22 de enero de 2014 y, como consecuencia, condenó al pago de la suma equivalente a 47 mesadas pensionales.
Argumentó que el fallo del Tribunal contiene un defecto sustantivo, porque «se apoya en una norma que no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado, toda vez que el beneficio convencional que se decreta, hoy no existe». Explicó que el 24 de mayo del 2000, las partes – empresa y sindicato- firmaron «acta especial» complementaria de carácter convencional, la cual fue depositada oportunamente en el Ministerio de Trabajo, para regularizar asuntos dudosos o pendientes, debido a la terminación de la vida jurídica de la organización sindical, el día 31 de marzo del 2000; que allí se estableció, que las prestaciones del personal jubilado «se conceden por uso o costumbre y su vigencia se limita a un (1) año adicional contado a partir de la fecha de suscripción del acta debido a que no existe integración convencional en esos temas por diversidad de criterios entre la CAR y su sindicato».
Agregó que el 30 de mayo del 2000, el sindicato informó al otrora Ministerio de la Protección Social la decisión de disolver la organización sindical; que en tales condiciones, los pensionados no pueden alegar derecho alguno, derivado de la extinta convención, «solamente en forma excepcional y particular pueden beneficiarse los dos trabajadores oficiales que actualmente están laborando dado que sus cláusulas quedaron incorporadas a sus contrato de trabajo».
Reitero que la vigencia de la convención colectiva se pactó hasta el 24 de mayo de 2001; que con posterioridad a esa fecha «quienes tuviesen la calidad de trabajadores oficiales se les hacían extensivos los beneficios por cuanto dicha convención se incorporaba, pasaba a ser parte del contrato de trabajo». Dijo que los pensionados y beneficiarios no se encuentran dentro de la clasificación de trabajadores, pues de ella solo hacen parte quienes tienen contrato de trabajo vigente; que además, en ninguna parte de la legislación se consagra que a los pensionados se aplique las convenciones de trabajo celebradas, «por lo que no es dable a ninguna persona concederle este tipo de beneficios sin una amplia discusión judicial y/o una declaración de derechos».
Señaló que la convención colectiva de trabajo no es aplicable a Francisco Bustos Torres ni a sus beneficiarios, toda vez que dejó de ser trabajador desde el año 1970 y falleció el 27 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la sentencia que declaró legalmente disuelto el sindicato de trabajadores de la CAR. Dijo que la sentencia censurada contiene un defecto procedimental porque no tuvo en cuenta, que Francisco Bustos Torres (q.e.p.d.) fue pensionado por la CAR, mediante resolución de 1970, por tal razón la convención que amparaba sus derechos era la vigente para ese entonces y que la parte demandante jamás aportó al proceso, pues aportó una convención suscrita 25 años después de haberse retirado del servicio el trabajador, la cual regula únicamente las relaciones laborales vigentes para el momento de suscripción y las de quienes a partir de ese momento adquirían la calidad de pensionados.
Por lo que no se debió acceder «a la pretensión de compensación dineraria prevista en el artículo 59 de la extinta que se suscribió 25 años después del retiro del señor Bustos Torres». II. PRETENSIONES La Corporación accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal accionado.
III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De acuerdo con la sentencia de primer grado no existió ningún pronunciamiento al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que la sentencia laboral confutada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante censura la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en libelo de la demanda de tutela, e insistiendo en que lo que se persigue es que el Tribunal demandado no se considere un órgano constituyente creador del Derecho, sino que por el contrario asuma su rol de institución judicial sometida al mismo.
Finalmente, se duele de la falta de respuesta de esa agencia judicial durante el traslado de la demanda de tutela dentro de este asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió revocar la sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta misma ciudad y en su lugar acoger las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, hoy accionante, donde se asegura se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.
Ello se puede constatar cuando en dicha providencia se explica que, con fundamento en el artículo 59 de la convención colectiva suscrita entre la organización sindical y la parte actora dentro de este asunto, para la vigencia 1995 y 1996, se establece que en caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o un pensionado, sus beneficiarios tienen derecho al pago de una compensación equivalente a 47 meses del último salario básico o mesada pensional.
Así mismo, que ese acuerdo se encontraba vigente, pues en el plenario no existe prueba que demuestre que las partes de manera expresa, dentro de los 60 días antes del vencimiento de ese convenio, hubieran manifestado su voluntad de darlo por terminado de conformidad con el artículo 478 del CST, o hubieran efectuado la respectiva denuncia como lo señala el marbete 479 de esa misma normatividad, e independientemente que a la fecha del fallecimiento del señor Francisco Bustos Torres el sindicato se encontraba disuelto, toda vez que, insiste, la convención no había sido objeto de denuncia alguna.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11