Tutela de primera instancia Radicado n.°145913 CUI: 11001020400020250122500 Francisco Antonio García Hincapié Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250122500 Radicado n.°145913 STP8597-2025 (Aprobado acta n.°129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Francisco Antonio García Hincapié contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados por la tardanza en adoptar una decisión frente al desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, radicado el 13 de febrero de 2025.
En síntesis, el actor reprocha que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se hubiere aceptado el desistimiento que presentó frente al recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y pide que se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo esa solicitud. II.
HECHOS 1. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Envigado condenó a Francisco Antonio García Hincapié a la pena principal de prisión de 6 años y 9 meses y multa equivalente a 1.33 SMLMV, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por los delitos de hurto calificado y agravado. 2.
Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de enero de 2024. 3. El 13 de febrero de 2025, el accionante radicó un escrito ante el Tribunal accionado en el que manifiesta que desiste del citado recurso de apelación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Francisco Antonio García Hincapié interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición los cuales consideró vulnerados con la tardanza en proferir una decisión de fondo en torno al desistimiento frente al recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, radicado el 13 de febrero de 2025. 5.
El 28 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso a vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 05266600020320220034601. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el expediente fue remitido oportunamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que resolviera el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 5.2.
El abogado defensor del otro procesado Jorge Andrés Peña Cadavid, consideró que debe accederse a la acción de tutela y ordenar que se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria teniendo en cuenta que el asunto involucra personas privadas de la libertad. 5.3. La defensora pública del actor señaló que, en efecto, el actor presentó memorial de desistimiento del recurso de apelación y que el pasado 3 de junio de 2025 el Tribunal accionado corrió traslado por tres días para que se pronunciara al respecto. 5.4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el asunto se encuentra pendiente por decisión dentro de un estricto sistema de turnos que respeta las garantías de igualdad y de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. Informó que por auto de 3 de junio de 2025 corrió traslado del escrito presentado por el actor, por tres días, a la defensora para que se pronuncie al respecto.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la tardanza en resolver el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, radicado el 13 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una situación de mora judicial injustificada vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de Francisco Antonio García Hincapié. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:2] existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. [2: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI] 9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;
(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 13.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 14.- Entonces una situación de mora judicial injustificada que se configura cuando «(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial» (CC T-015 de 2025). 15. En el caso concreto, la Sala observa que el artículo 179F de la Ley 906 de 2004 establece que «podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».
Sin embargo, no prevé un plazo concreto en el que deba resolverse, por lo que para determinar si se configuró o no la situación de mora judicial injustificada debe acudirse a la noción de plazo razonable, el cual la Sala no encuentra desconocido. 16. Lo anterior, teniendo en cuenta que el escrito fue radicado el 13 de febrero de 2025, es decir, han transcurrido tres meses y veintiún días y, además, no se avizora inactividad frente a esa petición, en tanto, de acuerdo con lo informado por la defensora del actor, el pasado 3 de junio el Tribunal accionado corrió traslado del escrito, por tres días, para que se pronuncie al respecto. d. Conclusión 17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se configuró una situación de mora judicial injustificada en la resolución del desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, radicado el 13 de febrero de 2025, en tanto, han transcurrido tres meses y veintiún días, lo que no desconoce la noción de plazo razonable, a lo que debe agregarse, no se avizora inactividad por parte del Tribunal accionado frente a la petición del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por Francisco Antonio García Hincapié. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2