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STP8597-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8597-2014 Radicación n° 74116 Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HUMBERTO MONROY GUIO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 14 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la vida y trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Menciona que ingresó a la Policía Nacional el 9 de septiembre de 1990 a realizar el curso como agente activo en la Escuela General Rafael Reyes del Municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), graduándose el 1º de marzo de 1991 e ingresando a trabajar en la Unidad de Policía Portuaria de la ciudad de Santa Marta.

Pregona que a comienzos del año 2003, teniendo el grado de Sub Intendente fue trasladado a trabajar al Municipio de Albán (Cundinamarca) como Jefe de la Estación de Policía, y en dicho lugar, por circunstancias geográficas pasaba un tramo del oleoducto de Ecopetrol, el cual era asediado constantemente por miembros de las Autodefensas y el frente 22 de las FARC.

Manifiesta que al llegar a dicho municipio a cumplir su labor, fue contactado por el jefe de las autodefensas, quien le propuso que trabajara junto con el personal que estaba a su cargo de manera ilegal, a lo que se negó, por lo que hizo contacto con la Unidad Militar de la Zona que custodiaba dicho oleoducto y en asocio realizaron puestos de control, requisas en los establecimientos públicos e identificación de personas y en general, todo tipo de acciones tendientes a recuperar la armonía de la zona.

Aduce que debido a estas acciones, el grupo de las autodefensas ubicaron a su familia residente en la ciudad de Bogotá, realizando en contra de ellos todo tipo de de acciones intimidatorias y amenazantes, declarando al actor objetivo militar, razón por la cual se vio obligado a solicitar el traslado de la zona. Tal fue el asedio y la presión del mencionado grupo de autodefensas que el accionante solicitó el retiro de la institución como única salida a su situación, presentando así carta de renuncia al servicio activo, ya que no encontró ningún tipo de apoyo por parte de sus superiores inmediatos.

Razón por la cual mediante resolución No. 01346 de mayo 2 de 2005 resuelven retirar al actor del servicio activo por solicitud propia. Esboza que en diferentes oportunidades ha solicitado a la dirección de la Policía Nacional, a Través de la Dirección de Recursos Humanos, Área de Reincorporación a partir del 12 de enero de 2006, cuando pidió por primera vez su reincorporación a la entidad accionada, la que fue respondida en la misma fecha por el Jefe de Área de Promoción y Desarrollo, en el cual se le manifiesta que no hay la apropiación presupuestal para que la institución accionada realice las reincorporaciones a que haya lugar.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2007 recibe contestación a un nuevo derecho de petición presentado el 21 de noviembre de 2007, en donde se le informa que su incorporación no puede ser efectiva por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había realizado las apropiaciones presupuestales afectivas al personal uniformado de la Policía Nacional, dejando a la reincorporación sin disponibilidad presupuestal para hacerlas efectiva.

Posteriormente alega que él para el mes de enero de 2009 presentó nuevamente derecho de petición, recibiendo respuesta el 4 de febrero de la misma anualidad, en la cual le informaban que reunía todos los requisitos para ser convocado a reincorporación, pero que debía esperar la próxima convocatoria, ya que la primera había culminado y su solicitud quedaría plasmada en la base de datos para ser tendido en cuenta en un próximo proceso, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos.

Por último señala que el Director General de Presupuesto Público Nacional, en comunicación fechada el 14 de febrero de 2014, le comunica al actor que el gobierno Nacional ha destinado los recursos presupuestales pertinentes a la Policía Nacional para que cubra los gastos de servicios personales asociados a nóminas del sector privado y público, con los cuales se atienden los costos de la planta de personal uniformado y no uniformado de los años 2007, 2008 y 2009.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la entidad accionada. III. INFORME DEL ACCIONADO De acuerdo con la sentencia de primer grado no existió respuesta de la entidad accionada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que en el presente caso la entidad accionada ha suministrado respuestas a cada una de las peticiones de reincorporación del actor, solo que éste no está de acuerdo con su contenido.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que han trascurrido más de 10 años solicitando su reincorporación a la Policía Nacional y a la fecha no ha conseguido tal propósito, afectándose su subsistencia y la de su familia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por la hoy accionante contra la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de obtener su reincorporación a esa entidad castrense, impondría a la Sala el deber de establecer si en efecto se han transgredido sus derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la situación que se confuta por el actor como atentatoria de sus derechos, se concretó, finalmente, el mes de febrero de 2009, fecha en la que se resolvió su última solicitud de reincorporación; y 2. Que tan sólo hasta el mes de abril de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se presenta la supuesta afectación de las garantías del accionante (febrero de 2009), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el actor acudiera al presente amparo cinco (5) años y dos (2) meses después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello, pues la circunstancia a la que alude en el escrito de tutela, consistente en que en febrero de 2014 recibió una respuesta del Director General de Presupuestos Público Nacional, sobre los recursos de la Policía Nacional, en nada varía la situación planteada, pues, entre otras cosas, esa misiva, visible en las foliaturas, se refiere de manera genérica a las partidas presupuestales de la Policía Nacional para varias anualidades, pero no permite inferir que se trata de la existencia de recursos para la reincorporación de personal a esa entidad.

En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en primera instancia, pero por las razones aquí esbozadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13