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STP8596-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.°145763 CUI: 11001020400020250117400 María Melva Herrera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250117400 Radicación n.°145763 STP8596-2025 (Aprobado acta n.°129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y su Secretaría, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de María Melva Herrera por no dar respuesta a la solicitud que presentó el 28 de abril de 2025, en la que pidió que se le informe (i) cuál es la norma que faculta al Juez Coordinador de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, ambos de Manizales, para ordenar el retorno inmediato de los actores procesales a audiencias presenciales ante estos juzgados, y (ii) en caso de no existir tal norma, pidió requerirlos para que se abstengan de seguir desconociendo la ley y dejen sin efecto la orden emitida, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   4.- En el presente caso, en respuesta a la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que, mediante oficio del 23 de mayo de 2025, atendió la petición presentada por la parte accionante.

Precisó que, dado que no es la competente para pronunciarse de fondo y acceder a la pretensión, le informó a la actora: “…Lo primero a señalar es que el oficio por usted referido ha sido dictado por los dos servidores mencionados en ejercicio de sus funciones administrativas, sin que haya posibilidad de injerencia por parte de esta Corporación en manifestaciones o determinaciones contenidas en documentos de tal naturaleza, puesto que no hay norma alguna que nos asigne funciones de control respecto a las determinaciones que en el ámbito administrativo adopten.

En este sentido, se precisa que la Competencia del Tribunal se activa en virtud de los recursos que sean otorgados al interior de los trámites procesales, por tanto, la Sala Penal no está facultada para intervenir en el asunto puesto en conocimiento de su parte, para lo cual podrá acudir a los mecanismos legales o constitucionales habilitados para atacar determinaciones como las contenidas en el oficio de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales.

No podrá entonces accederse a la solicitud de requerimiento a los dos servidores mencionados, a quienes se remitirá la solicitud, como quiera que son los directos encargados de atender su inquietud acerca del fundamento jurídico para disponer el retorno a la presencialidad…”. 5.- La respuesta antes referida fue comunicada el 23 de mayo de 2025 a la accionante, al correo electrónico mmelvaherrera@gmail.com, tal como se muestra en la siguiente imagen: 6.- Así mismo, con la respuesta allegada, se advierte que el mismo 23 de mayo de 2025, la petición se remitió por competencia al Juez Coordinador de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, ambos de Manizales.

De lo anterior, obra el siguiente soporte: 7.- De esta forma, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante fue satisfecho con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, y que la actuación realizada por la accionada le fue efectivamente notificada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6