CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-80164 Accionante: JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP8596-2015 Radicación No. 80.164 (Aprobado acta número No.224) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó y que amparó sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos en los siguientes términos por el Tribunal: El señor JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la autoridad militar referida, para que se le protejan los mencionados derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos: El joven JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA prestó su servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Maza” de San José de Cúcuta, luego de superar los exámenes médicos de selección que lo encontraron apto para el servicio.
El 26 de enero de 2012 sufrió un accidente con ocasión del servicio militar que le produjo un trauma en el ojo izquierdo. El actor inició el tratamiento de rigor que avanzó hasta cierto punto, pues al momento que requirió un sello del batallón para que le autorizaran una orden que debía remitir a Bogotá, le manifestaron que no contaban con presupuesto para atenderlo, posteriormente, que se encontraba inactivo en el sistema de salud de las fuerzas militares.
Radicó derecho de petición el 17 de octubre de 2013 solicitando la activación de los servicios de salud y el tratamiento a su dolencia; sin embargo, no le prestaron la atención requerida a la solicitud, pues nada se solucionó. Aduce que la negligencia de los entes accionados no ha permitido que se clarifique la situación médico laboral del ex soldado, de lo cual no se puede deducir su desinterés o que abandonó el tratamiento.
Afirma que no se han tomado los correctivos necesarios para restablecer la salud de JESÚS FERNANDO que cada día se deteriora más, sin que su familia posea recursos suficientes para sufragar el tratamiento médico que legalmente le corresponde dispensar a las fuerzas militares. Solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a la activación inmediata del servicio de salud del actor, se le brinde el tratamiento integral para su recuperación de acuerdo a la patología que presenta en la unidad de salud más cercana, que para el caso sería el Dispensario Médico de Cúcuta.
Igualmente, que en el término perentorio que se considere pertinente le sean practicados todos los exámenes que requiera y sea valorado por la Junta Médico Laboral y, si es preciso le señalen fecha y hora para la realización de la misma. Peticiona que las entidades accionadas asuman los servicios de transporte, alojamiento y alimentación de ser necesario el desplazamiento a otras ciudades diferentes a Cúcuta, ya que CONTRERAS CASTAÑEDA no cuenta con recursos económicos suficientes para viajar a otro lugar y asumir los costos que ello conlleva.
Finalmente, dar aplicación a la jurisprudencia que existe en la materia y que se expone en el libelo, que sea tenida en cuenta al momento de proferir el fallo o se expongan las razones por las cuales resulta impertinente su aplicación. FALLO IMPUGNADO El 7 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante y, para ello, ordenó «al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, active los servicios médicos al señor JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA, sin dilación alguna.
Así como que se le brinde el tratamiento integral para su recuperación de acuerdo a la patología que presenta en el ojo izquierdo». Como sustento de la protección impartida, el Tribunal señaló que « (…) no existe razón valedera para que la Dirección de Sanidad desvinculara al actor del sistema de salud, o le niegue el servicio médico, pues el hecho de que el actor cuente con seguridad social en salud con una EPS no indica que el tratamiento médico se traslade a esa entidad, ya que son obligaciones asistenciales distintas que emanan de situaciones fácticas dispares, comoquiera que lo concerniente a la afección ocular debe ser cubierto por el régimen especial de las fuerzas militares (…)».
Sobre las otras pretensiones indicó, en cuanto al cubrimiento de los gastos de alojamiento y desplazamiento, que no puede emitir una orden con base en fundamento intuitivo, pues son hechos futuros e inciertos y, en lo que respecta a la realización de la Junta Médica Laboral, precisó que el demandante cuenta con la posibilidad de solicitarla con el agotamiento de los mecanismos administrativos.
IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, el apoderado del accionante reiteró las pretensiones de la demanda que le fueron denegadas, puesto que era inviable solicitar la realización de la Junta Médico Laboral, debido a que su representado figuraba como inactivo en el subsistema de salud de las fuerzas militares. En escrito aparte, complementó la sustentación para indicar que la respuesta a la petición que sobre este tópico elevó ante la accionada fue negando la práctica de la Junta Médica Laboral, de modo que persiste la vulneración del derecho fundamental cuya garantía pretende.
Sobre esta temática allegó el fallo de tutela STP805-2015, emitido por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Derecho a la salud en el sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A voces del art. 48 de la Constitución la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el art. 49 ídem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. En ese contexto, al tenor del art. 157 de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ahora, existen dos subsistemas, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. En el primero se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; en el segundo, se hallan las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Dentro de este grupo, entre otros, los menores de un año, las personas mayores de 65 años y los discapacitados.
De otro lado, según lo estipulado por el art. 279 ídem, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional). Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Pues bien, a tono con el art. 5º del mencionado Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
Según el art. 23 ídem, existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional: los sometidos al régimen de cotización y los que no efectúan cotización. Dentro del primer grupo, se encuentran: los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión; los soldados voluntarios; los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares; los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
Mientras que, afiliados no sometidos al régimen de cotización, son únicamente los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. Sobre la realización de la Junta Médico Laboral. El artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 establece como organismos médico laborales militares y de policía al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía y a la La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. En relación con las funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, se señalan las siguientes: (i)valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas;
(ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por lesiones; (v) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vi) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
Asimismo, se señalan como soportes de las Juntas Médico-Laborales la ficha médica de aptitud psicofísica; el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y el informe Administrativo por Lesiones Personales.
La autorización para la reunión de la Junta Medico Laboral, dispone el artículo 18 siguiente, que será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
En tanto, según el parágrafo único, para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. Por su parte, el artículo 19 ejusdem prevé como causales de convocatoria de la junta médico laboral las siguientes: 1) Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; 2) Cuando exista un informe administrativo por lesiones; 3) Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; 4) Cuando existan patologías que así lo ameriten; y 5) Por solicitud del afectado.
Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación se encamina a que se amplíen la medidas de amparo impartidas por el a quo, para que se ordene la realización de la Junta Médico Laboral a JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA, en atención a que su situación no ha sido definida por dicho organismo. 2. Según revela el expediente, en el 2013, JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la finalidad de que se reactive el servicio de salud que se le venía suministrando por parte del sistema de las Fuerzas Militares, para el tratamiento del accidente que padeció mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Para soportar el diagnóstico de origen profesional, el demandante allegó los resultados del examen médico de evacuación practicado el 8 de junio de 2012 a los soldados regulares integrantes del Séptimo Contingente de 2010 Orgánicos de Caballería Mecanizado No.5, del cual se lee para el demandante: «trauma en ojo izquierdo». Sobre ello, el 13 de septiembre de 2012, el Jefe de Personal del Grupo Caballería Mecanizado No. 5 expidió constancia, por cuyo medio indicó que CONTRERAS CASTAÑEDA se encuentra pendiente de definir situación de sanidad (trauma en ojo izquierdo).
Igualmente, obra examen practicado el 14 de septiembre de 2012 por la Dirección General de Sanidad Militar en la que se reseña como anamnesis: paciente con antecedente de trauma OI con disminución de visión. También, datos de la historia clínica que ilustran sobre ello. Ahora, con fecha de 21 de abril de 2015, respecto del cual señala el apoderado del actor su recibido el 21 de mayo siguiente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que no es procedente la realización del examen de retiro y demás prestaciones, porque se encuentran prescritas. 3.
Pues bien, de acuerdo con los datos reseñados, la Sala detecta que JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA fue retirado de servicio activo el 2 de marzo de 2013. Sin embargo, posterior a ello no se le practicó el examen de retiro de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2006. Lo cual se corroboró con la contestación a la petición que dio la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto señaló que el término para su realización prescribió. Desde esta realidad, para la Sala resulta palmario que, además de los derechos fundamentales amparados por el Tribunal, al demandante también se le vulneró su garantía esencial al debido proceso administrativo.
Más aún, cuando para la accionada no era desconocido el estado de salud del soldado retirado a quien se le efectuaron valoraciones médicas, todas coincidentes en el diagnóstico de trauma ocular y disminución de la visión. Nótese que surge con claridad que la Dirección de Sanidad niega al accionante la realización del examen de retiro, con fundamento en el paso del tiempo.
Hecho que a todas luces resulta en contravía del art. 8º del Decreto 1796 de 2000 y de la jurisprudencia constitucional, pues la práctica de tal examen en todos los casos es de carácter obligatorio. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-948/06, criterio reiterado en la decisión T – 020/08, explicó: El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada.
Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
(Se destaca). Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Por consiguiente, estando probado que la Dirección de Sanidad no ha practicado el examen médico al que tiene derecho el actor, lo que se advierte es la vulneración del debido proceso, sin que se constate que tal entidad realizó las gestiones necesarias para llevar a cabo el procedimiento.
Por otro aspecto, resulta constatado que, para el caso, concurren causales para la realización de la junta médico laboral, cual es la determinación de la capacidad laboral, la patología diagnosticada al accionante, el origen de la misma, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. No obstante, la misma no ha sido convocada y por lo mismo la Sala ordenará su realización. En tales condiciones, la Sala para garantizar el restablecimiento cabal de los derechos fundamentales que encontró vulnerados a JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA protegerá su garantía al debido proceso administrativo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo recurrido para amparar a JESÚS FERNANDO CONTRERAS CASTAÑEDA el debido proceso administrativo. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo, conforme la parte motiva de este fallo, proceda a autorizar la realización del examen de retiro a CONTRERAS CASTAÑEDA y convoque la Junta Medico Laboral a que haya lugar.
Segundo. En todo lo demás, CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Artículo 16, Decreto 1796 del 2000 1 16