CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8596-2014 Radicación n° 74087 Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el fallo de tutela emitido el 15 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual concedió la protección de los derechos fundamentales de habeas data, libertad de locomoción y petición presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías, la Coordinadora de Gestión Documental y la Fiscalía Seccional 17 de esa misma ciudad, dentro del trámite constitucional instaurado por EDINSON GABRIEL PÉREZ OMEARA, a través de apoderado judicial.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el apodero del accionante, que el pasado 7 de febrero, solicitó a la Fiscalía 17 de Ibagué – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico-, constancia de que la actuación seguida en contra de su representado, no existe medida de aseguramiento.
Lo anterior, porque le aparece vigente una orden de captura en la base de datos de la Policía Nacional, situación que le genera graves inconvenientes, pues debido a esto, es detenido constantemente. Sin embargo, la accionada no ha resuelto la situación del accionante, circunstancia que vulnera sus derechos a la libertad y de petición. II.
PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se elimine de las correspondientes bases de datos la orden de captura en su contra. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía 17 Seccional – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué. Manifestó que con Resolución del pasado 10 de febrero, ordenó oficiar a la Oficina de Gestión Documental de la Seccional, para desarchivar las diligencias y verificar si efectivamente aparece orden de captura en contra del accionante, aclarando que la actuación fue archivada el 29 de septiembre de 2000 y que en el sistema no se registró número de caja del archivo, por lo que no se pudo dar respuesta oportuna y de fondo al accionante; sin embargo, le remitió copia de dicho oficio.
Anotó que la Oficina de Gestión Documental informó que las diligencias no han sido encontradas, ni en el archivo, ni en las bases de datos que tiene esa entidad. 2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. Señaló que al consultar la base de datos de la Dirección, a nombre del señor Edinson Gabriel Pérez Omeara figuran vigentes una orden de captura proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué el 10 de septiembre de 1999, dentro del proceso radicado con el No. 33890, y otra proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué el 25 de mayo de 2010, dentro del proceso radicado 2009-01728.
Arguye que hasta el momento no ha recibido comunicación de autoridad judicial competente de cancelar las citadas ordenes, por lo que siendo su función la de administrar la información, no les es permitido cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa autorización para ello. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales de habeas data y libertad al actor, en atención a que en el presente caso, no obstante, se asegura que el proceso por el cual se expidió la orden de captura que dio lugar a este accionamiento se encuentra archivado, no se ha dado una respuesta de fondo sobre la vigencia de la misma, y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 17 Seccional de esa urbe que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, realice todas las diligencias tendientes a establecer el estado en que se encuentra la actuación radicada con el No. 33890 y, en caso de no encontrarse vigente la medida restrictiva de la libertad allí librada, aclarar dicha situación ante los organismos de seguridad del Estado encargados de cumplirla.
Así mismo, le ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que en el mismo periodo de tiempo ofrecido a la Fiscalía accionada, verifique si las órdenes de captura que asegura obran en contra del accionante se encuentran vigentes y en caso negativo, proceda a actualizar su base de datos.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que no se debió dar una orden a esa entidad, pues con la proferida a los organismos judiciales es suficiente, y solo puede estar atento a la información que aquellos le suministren para actualizar su base de datos.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por el hoy accionante contra la Dirección Seccional de Fiscalías, la Coordinadora de Gestión Documental y la Fiscalía Seccional 17 de esa misma ciudad, y que involucra al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entre otras agencias judiciales, está dirigido a obtener una solución definitiva, en punto a la existencia de una orden de captura en su contra, registrada en las bases de datos de las autoridades de policía, no obstante que la investigación penal que dio lugar a ella se encuentra archivada.
Pues bien, pasando la Sala a verificar si las autoridades accionadas le han vulnerado al actor las garantías fundamentales reclamadas, encuentra que la impugnación no confuta tal aspecto, pues, en efecto se aprecia, tal y como lo sostuvo el a quo, que a la fecha, a pesar de las diferentes solicitudes dirigidas, entre otras, a la Fiscalía que tuvo el conocimiento de la causa que dio lugar a la situación que se revisa, no se ha recibido una respuesta de fondo que permita concluir si la medida de restricción de la libertad se encuentra vigente, lo que desde luego merece la intervención del Juez de tutela para evitar continúe ese hecho atentatorio de los derechos fundamentales, tales como, el habeas data, en la medida en que no obstante la obligación de las autoridades de actualizar las bases de datos en donde se encuentran contenida la información de los ciudadanos, en este caso relacionada con la existencia de procesos penales y decisiones frente la restricción de la libertad, no aparece que se esté cumpliendo con tal exigencia, como bien lo reconoció ese ente acusador durante el traslado de la demanda, e incluso con el escrito visible a folio 138 del encuadernamiento, en el que con posterioridad al fallo, reconoce que continúan en la búsqueda del expediente para proceder a verificar el estado actual de la orden de captura en contra del actor y aclarar la situación ante los organismos de seguridad del Estado.
Ahora bien, lo que constituye objeto de censura por parte del recurrente frente a la decisión de primer grado, es el mandato que se extiende al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de verificar si las órdenes de captura contra el accionante se encuentran vigentes y en caso negativo, proceda a actualizar la información. A juicio de esta Sala, esa disposición no constituye una arbitrariedad o un capricho del Tribunal, ni se muestra irrazonable o contraria a la situación fáctica y jurídica que rodea este accionamiento constitucional, en la medida en que ella no busca que esa dependencia se extralimite en sus funciones y realice un cambio de los datos contenidos en sus registros sin que exista una previa información de las autoridades judiciales obligadas a suministrar tales noticias, sino, tal y como se indicó, una verificación a fin de determinar si ya existe tal comunicación y eventualmente no se ha producido su constatación y subsiguiente actualización en sus bases informáticas.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10