Tutela de segunda instancia Radicación No. 145507 CUI: 73001220400020240122801 Jorge Mauricio pava Ruiz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020240122801 Radicación n.° 145507 STP8595-2025 (Aprobado acta n.°129) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Mauricio Pava Ruiz contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué[footnoteRef:2], que lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y libró orden de captura en su contra. [2: Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 73001600045020248004000.] En síntesis, la parte accionante considera que con la decisión proferida el 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque ordenó su captura inmediata y no la condicionó a que se resuelva el recurso de apelación que presentó sobre esa sentencia. II.
HECHOS 1.- El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué emitió sentencia anticipada contra José Mauricio Pava Ruiz. En esta decisión lo declaró autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo condenó a 94 meses y 15 días de prisión, no le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria y dispuso librar de manera inmediata orden de captura en su contra.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 2.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué concedió el recurso de apelación. A la fecha este no ha sido resuelto. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- José Mauricio Pava Ruiz interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué, que lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Alegó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, ya que, sin importar que la sentencia fue objeto del recurso de apelación, dispuso su captura inmediata y no la condicionó a que se resuelva el recurso. 4.- El 29 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo.
Señaló que, en razón a que el accionante presentó el recurso de apelación contra la sentencia que dispuso librar orden de captura en su contra, el proceso se encuentra en curso, por lo que el juez constitucional no se estaba habilitado para decidir un asunto que debía desatarse ante el juez natural. Por tanto, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 5.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación en los mismos términos planteados en su escrito de demanda.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la presente acción de tutela resulta improcedente por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso está en curso, o si, por el contrario, como lo alega la parte impugnante, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales, ya que en la sentencia condenatoria que emitió el 19 de noviembre de 2024, dispuso librar orden de captura inmediata en su contra, sin condicionarla a que se resuelva el recurso de apelación que presentó sobre esa sentencia. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:3].
(STP13237-2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). [3: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 11.- En este caso, José Mauricio Pava Ruiz acudió a la acción de tutela para objetar la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué, que lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Lo condenó a 94 meses y 15 días de prisión, no le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria y dispuso librar de manera inmediata orden de captura en su contra. En su criterio, como la condena no está en firme porque interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no había lugar a emitir orden de captura en su contra. 12.- De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que el 25 de noviembre de 2024 la parte actora interpuso recurso de apelación. En ese orden, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de primera instancia que aquí se controvierte aún no se ha resuelto. 13.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 14.- Así, se observa que la cuestión reprochada por el actor está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso.
De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde al interesado esperar al resultado de este. 14.1.- Dadas estas circunstancias, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, porque cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
(CSJ STP14018-2024, STP15057-2024, STP5068-2025). d. Conclusión 15.- En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo reclamado por José Mauricio Pava Ruiz. En el presente asunto se observa que está pendiente de resolverse el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el fallo de primer grado, con el cual se dispuso la emisión de la orden de captura.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a la restricción a la locomoción. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional (En el mismo sentido, ver entre otros, CSJ STP178-2024, 11 de enero de 2024, Rad. 134798, STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16