Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138046 CUI: 05001220400020240050901 Diana Cristina Alzate Nieto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240050901 Radicación n.° 138046 STP8595-2024 (Aprobado acta n.° 157) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Diana Cristina Alzate Nieto contra la decisión de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Distrito adscrito al Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional[footnoteRef:2], al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque la investigación se encuentra en curso y la actora no ha acudido a ese trámite para ventilar los reproches que expone en la solicitud de amparo. [2: Al trámite constitucional se vinculó al investigador Luis Morales Ramírez, al Grupo Investigativo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín y a la Sociedad de Activos Especiales –SAE.] En síntesis, la actora alegó que las herramientas de defensa judicial de las que dispone en el proceso en curso no son idóneas para controvertir la diligencia de 8 de noviembre de 2023, en la que se obtuvo su declaración juramentada, a su juicio, de manera fraudulenta.
II.
HECHOS 1.- En la Fiscalía Octava del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional se adelanta la investigación con ID 105575, con relación a un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 142-24115, el cual se encuentra con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 2.- Dentro de esa investigación, se expidió la orden de Policía Judicial No 252 de 1 de noviembre de 2023, en la cual se ordenó citar a Diana Cristina Alzate Nieto, con el fin de escucharla en declaración el 8 de ese mes y año. En efecto, esa diligencia se realizó en presencia de su abogado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Diana Cristina Alzate Nieto presentó acción de tutela contra la Fiscalía Octava del Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que en la diligencia celebrada el 8 de noviembre de 2023 «se evidenciaron varias irregularidades sustanciales pues en las preguntas se introdujo información capciosa con el fin de tergiversar la declaración rendida», tales como, la referencia sobre la supuesta presencia de carteles de la SAE en el predio al momento de celebrar el contrato de arrendamiento y de alias “Macaco” para establecer un vínculo entre él y el predio denominado los Zambos.
Agregó que a su abogado no le permitieron la intervención. 4.- En ese orden, solicitó que «se decrete la exclusión de la declaración juramentada rendida, y todo aquello que se desprenda de esta misma». 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la tutela propuesta por Diana Cristina Alzate Nieto.
Consideró que no se agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto, la investigación penal está en curso y debe acudir allí para postular su solicitud en torno a que se excluya la declaración que rindió. 6.- De igual forma, señaló la declaración tomada dentro de la investigación con ID 105575, «la cual es meramente preliminar y servirá de fundamento para que esa Fiscalía tome las medidas pertinentes respecto al bien identificado con matrícula inmobiliaria 142-24115».
Agregó que la accionante no se encuentra vinculada a ninguna acción penal, y que frente a cualquier decisión que se adopte en relación con el bien del que es arrendataria, «debe concurrir a ese proceso a debatirlo conforme las reglas establecidas por la Ley 600 de 2000 y la Ley 975 de 2000 sin que pueda la tutela abrogarse tareas que no le son inherentes». 7.- Diana Cristina Alzate Nieto impugnó la decisión. Consideró que las herramientas de defensa judicial no son idóneas para controvertir la «obtención fraudulenta de una declaración juramentada» y reprochó que no se analizara ese aspecto en el fallo impugnado.
Para efectos de fundamentar ese argumento, transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional que ha desarrollado el presupuesto de la subsidiariedad en la acción de tutela y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el deber del Estado de asegurar un recurso judicial efectivo para reclamar la protección de los derechos humanos. 8.- En ese marco, se refirió al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar y señaló que el mismo «no se rige por las reglas probatorias del proceso penal, es sumario, las garantías que están instauradas para dicho incidente se circunscriben (tácitamente) a los terceros de buena fe», por lo tanto, concluyó, este no es un mecanismo que puedan emplear «aquellos sujetos procesales ajenos al objeto principal del incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas en sede de justicia y paz».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la acción de tutela promovida por Diana Cristina Alzate Nieto resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la investigación se encuentra en curso y es allí donde debe solicitar que se excluya la declaración que rindió el 8 de noviembre de 2023. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque como lo advierte el juez de primera instancia, en efecto Diana Cristina Alzate Nieto acudió directamente a la acción de tutela sin realizar la postulación que formula en este trámite, en la investigación que se encuentra en curso, dirigida a que se excluya la declaración rendida el 8 de noviembre de 2023. 14.- Así, como el fin perseguido por el interesado mediante esta acción, es ventilar las supuestas irregularidades en esa diligencia, sin que previamente las hubiera puesto en conocimiento de la autoridad que adelanta la investigación, para la Sala es claro que no se han agotado las herramientas de defensa judicial con los que cuenta el demandante para tal efecto, a las que puede acudir teniendo en cuenta que la investigación se encuentra en curso. 15.- La actora considera que en el trámite no existen herramientas idóneas para proteger el derecho fundamental al debido proceso y, en ese marco, hace referencia al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.
Al respecto, la Sala advierte que ese no es el debate propuesto en la solicitud de amparo, pues lo que controvierte es la actuación de la fiscal accionada en la diligencia en la que rindió declaración celebrada el 8 de noviembre de 2023 y no la imposición de medidas cautelares, por lo que ese argumento no resulta válido para evidenciar algún error en la sentencia impugnada. e. Conclusión 16.- En ese orden de ideas, dado que la actuación judicial dentro de la cual se adelantó la diligencia que reprocha Diana Cristina Alzate Nieto, está en curso y que ella no ha acudido a la autoridad que la adelanta para reclamar la exclusión de la declaración rendida el 8 de noviembre de 2023, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9