Radicación n.° 99256. Germán Andrés Palacios Ávila. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8595-2018 Radicación n.° 99256 Acta 219 Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA contra el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así: «GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA reseña que en el proceso penal por lesiones personales que se le adelanta en el juzgado que acciona, le fue asignado un abogado del sistema de la defensoría pública que le ha sido cambiado a solicitud propia, en una oportunidad, y por decisión de la entidad en otra.
En el curso de la actuación y por su insistencia, le fue asignado un investigador del mismo sistema de defensoría pública. A partir del informe que suscribiera el investigador, encuentra que su defensor se niega a la realización del recaudo de elementos materiales probatorios, conforme allí fue sugerido: “Se sugiere al señor defensor y bajo criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, se amplíe la misión de trabajo, y se disponga el apoyo de profesionales en topografía, fotografía, física entre otros; para que estos y con la participación del Sr. GERMÁN ANDRÉS PALACIOS, se trasladen al lugar de los hechos” –extracto de la página 6 del informe adiado el 28 de abril de 2017–.
Durante la audiencia preparatoria, el defensor nunca informó sobre las actividades del investigador ni sobre dicho informe o la necesidad de dichas pruebas; en cambio, sí presentó pruebas diferentes, para un tipo de delito diferente, llegando a ser negadas en su mayoría por el juez de conocimiento. Aunado a ello, el juez de segunda Instancia al desatar la apelación hizo notar que la defensa fue equivocada, por la falta de técnica para la presentación de las pruebas, así como la ausencia de coincidencia entre la audiencia preparatoria y el acta de la misma.
Una de las pruebas aprobadas por el juez es el informe pericial del perito de la Defensoría del Pueblo, pero dicho informe, en su concepto, no aporta las suficientes pruebas en términos de conducencia, pertinencia y utilidad; por lo que se encuentra ante la posibilidad inminente de un juicio en su contra sin las suficientes pruebas a su favor.
Por todo ello, considera vulnerado su derecho al debido proceso, al derecho de petición y a la igualdad; razón por la cual requirió como medida provisional que se suspenda la audiencia de juicio oral ya programada para el 28 de mayo del presente año; y que se suspenda la audiencia de juicio oral, y se le ordene al juez de conocimiento que se disponga a realizar nuevamente la audiencia preparatoria para que se dé aplicación al debido proceso; ordenar a la Defensoría del Pueblo, para que proceda a ordena que se cumplan las sugerencias del investigador, y se lleve a cabo una reunión entre el perito, el defensor público y él, a fin de aclarar el informe pericial».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 24 de mayo de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-00-106-2015-01826-00 seguido contra GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA. [1: Ver folio 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En la misma calenda, pero en auto separado[footnoteRef:2], se resolvió negativamente la solicitud de medida provisional, tras considerar que la misma no reunía los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. [2: Ver folios 33 a 36.
Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así: «3.1.- Por oficio N° 626/18 que allegó mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2018, el Juzgado 11 Penal con Función de Conocimiento Municipal de Bogotá informó que en ese estrado se adelanta la causa N°11001-60-001-06-2015-01826-00 con N.I. 256026 (3998) contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Reseña las actuaciones del proceso que le fuera asignado desde el 25 de julio de 2016, y dentro del cual, el 3 de agosto de ese año la defensora pública Hilda Pardo sustituyó el mandato al doctor Eucario Giraldo. Se programó la audiencia de acusación para el 5 de septiembre pero la Fiscal, Andrea Alexandra Sánchez, renunció por lo que se celebró hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad; en ella el accionante fue asistido por Jaime Perico Aránzazu, y se señaló que la audiencia preparatoria se llevaría a cabo el 6 de febrero de 2017.
No obstante, el defensor solicitó aplazamiento, a fin de obtener la totalidad de los elementos materiales probatorios. Quedando programada para el 24 de abril de 2017, nuevamente el defensor solicitó el aplazamiento, allegando el informe del investigador de la Defensoría, porque no se había recolectado la totalidad de los elementos materiales probatorios.
Se celebra finalmente el 24 de julio de 2017, en la cual la defensa interpone el recurso de apelación contra el auto que decidió sobre las pruebas. El defensor público Jaime Perico Aránzazu, radica el primero de agosto de 2017, oficio por el que hace saber que el Coordinador de la Unidad 15 en la Defensoría del Pueblo, lo sustituyó por el defensor público Ricaurte Misael Martínez Quiroga.
La apelación resuelta por el Juez 29 Penal con Función de Conocimiento de Circuito de Bogotá, se confirmó, y al ingresar nuevamente el 14 de febrero de 2018 a ese estrado la diligencia, se programó la audiencia de juicio oral para el 28 de mayo de 2018; sin embargo no se adelantó porque el defensor público no se presentó, y a la fecha no ha justificado su inasistencia. Dicho lo anterior, observa que no confluye en su actuar ninguna vulneración a los derechos fundamentales incoados; además que la pretensión del accionante se dirige a la omisión de la Defensoría del Pueblo en atender sus requerimientos, más no en contra de ese juzgado, por lo que encuentra falta de legitimidad por pasiva.
Adicional, anexa copia del expediente. 3.2.1.- El defensor público Ricaurte Misael Martínez Quiroga, mediante dos correos electrónicos del 28 de mayo de 2018. Informa que para el primero de agosto de 2017, fecha en la que le fue asignado por reparto el caso, ya se había surtido la etapa de la audiencia preparatoria, por lo que, el caso fue asumido ya en etapa de apelación de pruebas, en la que se observa que las pruebas apeladas eran relativas al delito de violencia intrafamiliar, pero que la situación actual del proceso, es la etapa de juicio oral por el punible de lesiones personales.
Aclara que no asistió a la audiencia programada para tal fin, el 28 de mayo de 2018, en razón a que se encuentra en medio de una incapacidad médica posterior a una cirugía, y de ello, allegó el certificado. Señala que se llevó a cabo una reunión entre el accionante, el coordinador de esa Defensoría Pública y él, en la que por más de una hora se discutieron las diferentes salidas jurídicas.
Afirma que en ningún momento ha dejado de asistir al accionante, quien, de hecho, fue citado por la Fiscalía 387 a audiencia de conciliación con la presunta víctima, expareja del accionante, a la cual lo acompañó sin intervenir, el pasado 16 de marzo de 2018. 3.2.2.- El doctor Luis Carlos Muñoz Muñoz, Coordinador de la Unidad 15 Convida, de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, manifiesta que la sustitución del defensor público Jaime Enrique Perico Aránzazu, obedeció a razones de carga laboral por nueva contratación de defensores, y resalta que fue el doctor Perico quien logró la variación de la denominación del delito, de violencia intrafamiliar a lesiones personales.
La negativa de pruebas que se hace es porque esas estaban dirigidas a desvirtuar la conducta de violencia intrafamiliar, no el delito por el que se continúa el proceso. Agrega que ha entablado conversación con los dos defensores públicos, quienes coinciden en informarle que la actitud del señor GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA ha dificultado su propia defensa, en tanto que no aceptó ninguna de las soluciones dentro de los criterios de justicia restaurativa, como la indemnización de daños, la reparación integral, la conciliación o el preacuerdo, por cuanto el procesado insiste en la teoría de su inocencia. En relación con el informe del investigador, éste fue presentado el 28 de abril de 2017, y señala la posibilidad de practicar varias pruebas, entre ellas inspección al lugar de los hechos con apoyo de un perito en fotografía y topografía, a efectos de […] documentar la versión de los hechos; también, una prueba psicología al accionante.
No obstante, esa es una mera sugerencia, que no obliga al defensor, pues es este quien es el responsable del proceso, tal y como lo señala el contrato de prestación de servicios profesionales que suscriben con la Defensoría del Pueblo. También hace referencia a que el accionante, en forma permanente está remitiendo correos electrónicos y mensajes, que son entregados al defensor; situación ante la cual se llevó a cabo una reunión el pasado 12 de febrero de esta anualidad, para explicarle al señor PALACIOS la dificultad de retrotraer el proceso a la etapa de audiencia preliminar; así como la estrategia adoptada, por la que se entrará al debate probatorio.
Ante la inconformidad, el accionante presentó una queja ante la Dirección Nacional de la Defensoría Pública, según su propio criterio, por falta de información sobre el proceso, omisiones y respuestas tardías; queja que fue atendida por oficio N°04125 de marzo de 2018, y que fue la segunda respuesta, ya que la primera del 12 de febrero fue devuelta por el correo postal ante la dirección errónea.
Muy a pesar de su descontento, la Defensoría le ha garantizado en todo el proceso la asignación de un defensor público, ya le han sido asignados tres, por lo que él nunca ha sido desprovisto de su derecho a la defensa técnica. 3.3.- Oscar Julián Hernández Hermosa, representante de víctima dentro del proceso guardó silencio. 3.4.- Por fax del 30 de mayo de 2018, el doctor Jorge Orlando Rodríguez Romero, Fiscal 314 Delegado de la Unidad de Delitos contra la Familia y la Unidad Familiar, informa que esa fiscalía local adelanta el proceso N°11001600010620150182600 en el que Luz Dary Sáenz Gil es la denunciante por el delito de lesiones personales dolosas; y el juicio oral quedó reprogramado para el 25 de junio del 2018. 3.5.- El Juzgado 29 Penal con Función de Conocimiento de Circuito de Bogotá con oficio N°660/2018, del 30 de mayo de 2018, reseñó la audiencia durante la cual decidió confirmar la decisión del Juzgado 11 Penal Municipal, sobre lo cual, afirma que la audiencia preparatoria careció de técnica y que de ello ya hizo el llamado al a quo.
En lo que respecta a la pretensión del accionante, observa que su intención es tutelar las decisiones tomadas por el Juez 11 Penal Municipal y por él, buscando con ello, no solo suspender el proceso en la etapa en que se encuentra, sino además retrotraer la actuación a efecto de volver a realizar la audiencia preparatoria; oportunidad para volver a solicitar, y le sean ordenadas, las pruebas que en su criterio le fueron negadas y que vulneran sus garantías fundamentales.
Frente a ese escenario, recuerda las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para afirmar que este caso no cumple a satisfacción dichas causales genéricas, y por tanto pide desestimar las pretensiones del accionante. 3.6.- El accionante, mediante radicado del 29 de mayo de 2018, trae al proceso la constancia de no realización de audiencia, así como el vídeo de la audiencia preparatoria, para manifestar sus preocupaciones frente a la inasistencia del defensor público a juicio, de quien supo por mensaje de Whatsapp que estaba incapacitado por una cirugía; adjuntó el CD para que se compruebe que en su juicio sólo se tendrá como prueba la declaración del doctor José Mauricio, pero esa prueba debía ser presentada cinco días antes del juicio, sin embargo, no pudo verificar si dicha prueba ya reposa en el expediente, por cuanto no se le permitió acceder al expediente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2018[footnoteRef:3] negó la petición de amparo promovida por el actor. [3: Ver folios 78 a 92. Ibídem.] Consideró el Tribunal a quo que «no se constituye en un mecanismo alternativo a los legales establecidos para la defensa de los derechos fundamentales, que es lo que se presenta en esta oportunidad, ya que pretende que el juez de tutela verifique si la actividad probatoria se ajusta a no a sus intereses como procesado», es decir, el accionante no está de acuerdo con las pruebas a practicar, por cuanto estima que deben llevarse otras al proceso, a fin de discutir la modalidad delictiva por la que ahora se le procesa «situación que no puede ser de recibo en esta sede, pues conllevaría a romper el equilibrio procesal estando en trámite el proceso penal».
Agregó que no se configura el quebrando al derecho a la defensa técnica por la inasistencia de su abogado de oficio a una vista pública, por cuanto se acreditó que dicha falta del profesional del derecho obedeció a un caso de fuerza mayor –incapacidad médica posquirúrgica– y no, a un acto intencional; así como tampoco se estructura una violación al derecho de petición, en la medida que la Defensoría del Pueblo, ha dado contestación a las «permanentes comunicaciones del accionante con esa dependencia», a las cuales no son aplicables las normas del derecho de petición «puesto que constituyen la forma o modo [de] cómo se intercambia información y puntos de vista entre defensor y defendido, y por ello están dentro del marco del derecho de defensa».
De otra parte, en lo que tiene que ver con las actuaciones de los Juzgados de Conocimiento –Despachos 11 Penal Municipal y 29 Penal del Circuito, ambos de Bogotá– en el desarrollo de la causa penal seguida contra GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA, señaló el Tribunal que «ninguna posibilidad tiene el juez constitucional de introducirse dentro de un proceso penal en curso, puesto que al interior del mismo se encuentran establecidos los mecanismos de defensa correspondientes; los cuales están establecidos para todos las partes e intervinientes, no solamente, como lo estima el accionante, para algunos» y, en el caso sub lite el actor no ha realizado, ante los referidos funcionarios, «alusión alguna de invalidez o nulidad del proceso, como producto de tales discrepancias entre el accionante y su defensa».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA, mediante Oficio n.° T7-2898JLLP adiado 8 de junio de 2018[footnoteRef:4]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión, alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 18 de junio de 2018[footnoteRef:5]. [4: Ver folio. 99.
Ibídem.] [5: Ver folio 122. Ibídem.] Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N) y acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N); además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas;
(iii) promovió esta acción dentro de un término razonable; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, según lo informado en el decurso del presente trámite constitucional, pese a que el accionante GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
En efecto, como quiera que las pruebas recaudadas se extracta que el proceso penal que se sigue contra el aquí actor, se halla vigente y en curso, la Sala le recuerda que tal circunstancia implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, pues la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el señor GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.5. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).
En ese sentido, al encontrarse ad portas de dar inicio a la audiencia pública de juicio oral, es allí donde el actor, de manera directa y a través de su apoderado, puede participar activamente en la práctica de las pruebas decretadas en la preparatoria, aducir las que le fueron decretadas a su favor y, una vez finalizado el debate de rigor, presentar sus alegaciones finales para que el Juez cognoscente de la causa, adopte la determinación judicial correspondiente.
Ahora, frente a la eventual sentencia de condena que se llegare a proferir en su contra, GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA, cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de apelación y, contra la determinación que resuelva la alzada, puede interponerse el mecanismo extraordinario de casación. 4.6. En ese orden, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el actor pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Adicionalmente, no debe pasarse por alto que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como quiera que de antaño la jurisprudencia nacional ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5. De otra parte, la pretensión del actor encaminada a que se rehaga la audiencia preparatoria no tiene cabida por esta vía excepcional, dado que al margen de las vicisitudes que pudieron haberse presentado en la referida diligencia, lo cierto es que la misma fue válidamente superada, surtiéndose la interposición de los recursos que procedían y la resolución de los mismos conforme a las normas que resultaban aplicables; circunstancias que permitieron, precisamente, que se diera continuidad a la vista pública del juicio oral.
Quiere decir lo anterior que, habiéndose agotado y perfeccionado una etapa procesal previa, dando paso a la subsiguiente, resulta inapropiado que el Juez Constitucional intervenga para retrotraer la actuación judicial con el fin de deslegitimar lo decidido por los jueces naturales y en su lugar privilegiar la posición particular del accionante: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
Con un proceder como el que pretende el demandante, no sólo se afectarían, se insiste, los principios de autonomía e independencia judiciales, sino que además, se desconocería flagrantemente la seguridad jurídica y la garantía de la preclusividad de los actos procesales, última respecto de la cual, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, ha explicado: «En relación con el postulado de predeterminación de las reglas procesales surge la doble estructura, formal y conceptual, que gobierna el proceso penal.
La primera se relaciona con el principio antecedente-consecuente, entendido como la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal. En tanto, la estructura conceptual, se refiere a la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal en función, en concreto, de la determinación de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
En virtud de tales axiomas, el Estado, a través de la reglamentación legal, debe asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción procesal siga lógica y coherentemente a otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de sus derechos y pretensiones y a la jurisdicción la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la infracción, admitiendo en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella y dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento» (Cfr. CSJ SCP SP12846-2015, Rad. 40694, 23 de septiembre de 2015). 6.
Sumado a lo anterior, la Sala concuerda con el criterio del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, según el cual, las actuaciones judiciales realizadas por los Juzgados de Conocimiento aquí cuestionados –Despachos 11 Penal Municipal y 29 Penal del Circuito, ambos de Bogotá– no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, dado que se ciñeron a las normas de procedimiento aplicables (L.906/2004), siendo garantes de los derechos constitucionales fundamentales que le asisten al señor GERMÁN ANDRÉS PALACIOS ÁVILA en calidad de procesado. 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Vistas así las cosas, como quiera que el actor no cumplió con la carga probatoria mínima que acredite la afectación de sus derechos, resulta impróspera la intervención del Juez de tutela, máxime cuando, reitera la Sala, es evidente que acudió a esta vía excepcional de protección, pretermitiendo las herramientas y recursos jurídicos ordinarios a su alcance, razón por la cual, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20