CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8595-2014 Radicación n° 74169 Aprobado acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, contra el fallo de tutela emitido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante el cual concedió la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente acusador indicado, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en procura, además, de sus garantías constitucionales al debido proceso, buen nombre, habeas data, libertad, trabajo y mínimo vital.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ LÓPEZ reside en España desde el año 2000 hasta la actualidad con ocasión a una oferta de empleo recibida en ese país. El día 9 de febrero de 2014, mientras se encontraba de vacaciones en Colombia, se dirigía a tomar su vuelo rumbo a España pero fue obligado por la policía a permanecer en el país aduciendo que existía una orden de captura en su contra.
Manifiesta el accionante que desde su estancia en España hasta el día 9 de febrero de 2014 cuando se puso a disposición de las autoridades en Colombia, había ejercido de manera plena su derecho a la libertad viajando entre Colombia y España sin problemas, y que en el transcurso de ese tiempo nunca fue notificado sobre algún proceso judicial en su contra.
Al revisar el estado de antecedentes del accionante se encontró en el sistema que existe un proceso con radicación 294499 del 29 Agosto de 2001 llevado por la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta y una orden de captura en su contra No. 17708; pero no existe una información dactiloscópica. Sin embargo, la Fiscalía 14 Seccional Santa Marta fue suprimida y todos los procesos existentes y activos en ella pasaron a la Fiscalía 34 Seccional.
Posterior a su aprehensión, el señor RAMÍREZ LÓPEZ presentó solicitud de habeas data por medio de la Personería de la Unión Valle del Cauca el 17 de febrero de 2014, la cual no fue contestada. Finalmente el accionante a través de apoderado judicial realizó petición verbal en la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta inquiriendo sobre el tema, quienes manifestaron no tener el proceso en su despacho y que ya había pasado a los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta con resolución de acusación. Seguidamente se radicó petición en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Santa Marta solicitando se aclarara en cual Juzgado se encontraba el proceso, contestando que no existe proceso alguno en contra del señor JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ LÓPEZ.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene identificar y aclarar qué dependencia judicial tiene en su poder el proceso radicado No. 294499 de fecha 29 de agosto de 2001 y se cancele la orden de captura No. 17708. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
Manifestó que esa entidad no registra proceso adelantado en contra del señor JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ LÓPEZ. 2. Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Señalaron que luego de revisar los libros y el programa informático para la sistematización de los procesos, se verificó que el accionante no registra actuación en esos despachos. 3.
Juzgados 1º, 2º, 4º y 5º Penales del Circuito de Santa Marta. Al igual que las otras agencias judiciales, aseguraron que una vez revisados sus registros, constataron que no existe proceso contra el actor. 4. Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta. Adujo que en efecto contra el señor JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ LÓPEZ aparece una investigación penal cuya radicación corresponde al No. 17708 por el delito de falsedad marcaria, al interior de la cual se profirió resolución de acusación el 29 de agosto de 2001, quedando ejecutoriada el 5 de octubre siguiente y remitida para reparto a los Jueces Penales del Circuito, desconociendo si existe sentencia condenatoria en su contra.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición al actor, en atención a que en el presente caso no se le ha dado una respuesta de fondo sobre el estado del proceso donde se le vincula, y en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia, conteste de fondo la solicitud elevada por el accionante.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 34 Seccional accionada sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que nunca recibió una petición sobre el asunto bajo examen y que, no obstante lo anterior, durante el traslado dejó claro que el radicado señalado en libelo de la tutela no existe y que el actor tiene una investigación bajo otra radicación, la cual, al parecer, se extravió luego de remitirla para la etapa de juzgamiento, por lo que se presentó la correspondiente denuncia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis promovido por el hoy accionante contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalías 14 y 34 Seccional, la Oficina de Apoyo judicial, los Jugados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, entre otras agencias judiciales, está dirigido a obtener una respuesta sobre el estado de un proceso penal seguido en contra del actor y por el cual se le impartió una orden de captura, la cual se pretende dejar sin efecto.
Pues bien, pasando la Sala a verificar si las autoridades accionadas le han vulnerado al actor la garantía fundamental de petición, debe previamente destacar, en relación con dicha prerrogativa, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.
Nótese, entonces, que el ejercicio de tal derecho no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un tramite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo deprecado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución… Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de sus derechos en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades accionadas, a unas supuestas peticiones sobre el estado y el paradero de un proceso adelantado en su contra.
Sin embargo, en relación con la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas, no advierte la Sala que el actor haya formalmente elevado alguna petición verbal, o remitido o entregado documento que contuviera los requerimientos a que se refiere en su libelo y frente a los cuales predica su falta de atención. No existe en el expediente constancia alguna que acredite dicha situación, que evidencie su presentación ante ese estrado judicial, ni mucho menos, la fecha en que probablemente ello habría ocurrido.
Sólo se cuenta con la simple manifestación de la parte accionante que no resulta suficiente para llegar a establecer si en verdad dicha autoridad ha cercenando su derecho de petición. En ese contexto, mal podría exigírsele a esa dependencia judicial que brinde una respuesta a sus pedimentos, cuando siquiera es posible deducir que los mismos en verdad hayan sido elevados.
Así lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, cuando, frente al derecho de petición, ha determinado que cada parte o extremo tiene una carga probatoria, necesaria para que el juez de tutela adopte la decisión adecuada, así: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” Por esas razones, no podría declararse la afectación del derecho fundamental reclamado por el actor, respecto a la Fiscalía 34 Seccional accionada y a la cual el a quo imparte la orden de dar respuesta, mucho menos cuando se advierte que en su informe niega contar con alguna constancia que sugiera la presentación de alguna petición –verbal o escrita- en los términos a los que él se refiere.
Y es que si bien, al escrito de tutela se anexa una petición del personero municipal de La Unión (Valle del Cauca) fechada 17 de febrero de 2014, dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, esta no cuenta con una constancia de recibido que permita inferir que esa entidad en efecto tuvo conocimiento de la misma. Así mismo, la misiva que fue dirigida por la apoderada judicial del actor a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y que nada tiene que ver con la Fiscalía, fue contestada, en el sentido que no existe proceso en contra de JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ LÓPEZ, tal y como lo reconoce la parte accionante al manifestar en su escrito de tutela « radique derecho de petición en la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados de Santa Marta pidiendo se me aclarase en cual juzgado se encontraba dicho proceso y en esta dependencia, luego de casi 20 días respondieron que no existe proceso alguno …».
Finalmente, esta Sala observa, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta y en especial de los escritos que acompaña a su impugnación, que el proceso por el cual se libró la orden de captura en contra del actor y que se pretende dejar sin efecto con esta acción de tutela, corresponde a una radicación diferente a la indicada en el libelo de la demanda.
De igual forma, que dicha investigación, al parecer, se extravió durante la remisión para la fase de juicio, sin embargo, el actor puede a partir de tal situación, acudir a otros medios de defensa judicial, entre ellos la acción constitucional de habeas corpus, para así discutir lo referente a su derecho a libertad que se asegura se encuentra limitado en ocasión a este mismo asunto.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo revocarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DENEGAR el amparo deprecado en el caso de marras, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 13