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STP8594-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145494 CUI: 11001020500020250069101 Fredy Enrique Jiménez Rincón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250069101 Radicación n.° 145494 STP8594-2025 (Aprobado acta n°129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Freddy Enrique Jiménez Rincón frente a la decisión de primera instancia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia al encontrar incumplido el requisito de inmediatez.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante argumentó que la solicitud de amparo sí fue interpuesta dentro de un término razonable, en tanto el escrito de tutela se presentó el 27 de marzo de 2025 y no el 31 de marzo de 2025, como se señaló en primera instancia. II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente, se extrae que Freddy Enrique Jiménez Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, y, en consecuencia, se liquidara y reconociera el pago de las prestaciones sociales y meses de salarios que resultaren probados en el proceso.

Así mismo, solicitó la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, subsidiariamente, el pago de las sumas que resulten del proceso por concepto de sanción moratoria. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito San Juan del Cesar, el cual, mediante decisión del 6 de febrero de 2024[footnoteRef:1], declaró la existencia de contratos de trabajo y condenó a Eduvilia María Fuentes Bermúdez al pago de las prestaciones sociales adeudadas a Freddy Enrique Jiménez Rincón. Además, se declaró la ineficacia de la terminación de dichos contratos.

En esa misma providencia, se declaró al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar responsable solidario de las obligaciones de la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez. Por último, se absolvió al Ministerio de Educación Nacional, al FONADE, a La Equidad Seguros Generales O.C. y declaró la inexistencia de la solidaridad respecto de estos. [1: Expediente remitido por Juzgado 1 Laboral del Circuito San Juan del Cesar, carpeta “primera instancia”, archivo “22ActaAudienciaTramiteJuzgamiento”] 3.- Contra la anterior determinación, el ICBF interpuso recurso de apelación. El 26 de septiembre de 2024[footnoteRef:2] la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió [2: Expediente remitido por Juzgado 1 Laboral del Circuito San Juan del Cesar, carpeta “segunda instancia”, archivo “11Sentencia”] “PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por el señor FREDDY ENRIQUE JIMÉNEZ RINCÓN contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –ENTerritorio y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primera instancia y a favor del ICBF, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO PARCIALMENTE Y OCTAVO de la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores.” (sic) 4.- El 24 de octubre de 2024[footnoteRef:3] el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen sin que se presentaran recursos. [3: Expediente remitido por Juzgado 1 Laboral del Circuito San Juan del Cesar, carpeta “segunda instancia”, archivo “13RemisionalJuzgadodeorigen” ] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Freddy Enrique Jiménez Rincón presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Riohacha al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la decisión del 26 de septiembre de 2024 que revocó la declaratoria de responsabilidad solidaria del ICBF. 6.- El 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar incumplido el requisito de inmediatez para la interposición de tutelas contra providencias judiciales.

Al respecto, indicó “ se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez […], el término que transcurrió desde la notificación del fallo de segunda instancia que se denuncia, - 27 de septiembre de 2024 y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 31 de marzo de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable”.

(sic). 7.- En término, Freddy Enrique Jiménez rincón presentó impugnación en la que reprochó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela tras considerar que sí cumple con el requisito de inmediatez exigido, lo anterior, debido a que la fecha de presentación de la acción de tutela corresponde al 27 de marzo de 2025 y no al 31 de marzo de 2025 como lo afirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por lo cual se encuentra dentro del término razonable para la presentación del mecanismo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.-Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Freddy Enrique Jiménez rincón en contra de la decisión del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez. 9.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en algún defecto específico vulnerando sus derechos fundamentales al revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral que había declarado la responsabilidad solidaria del ICBF. 9.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante;

(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la revocatoria de la responsabilidad solidaria del ICBF tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que le asiste razón al accionante porque la interposición de la tutela sí se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 26 de septiembre de 2024 y se notificó por edicto el 27 del mismo mes, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 27 de marzo de 2025, transcurridos seis (6) meses desde que tuvo conocimiento de la decisión que considera que vulnera sus derechos fundamentales. 14.- Si bien la Sala homóloga Laboral consideró como fecha de presentación de la acción de tutela el 31 de marzo de 2025 – fecha que corresponde al acta de reparto –, al constatar los soportes allegados por el actor en el escrito de impugnación se observa que dicha afirmación no se ajusta a la realidad procesal.

En efecto, tal como lo indicó aquel, la acción de tutela fue radicada el 27 de marzo de 2025 a través de correo electrónico a las direcciones secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, como se evidencia en los documentos remitidos, a saber: 15.- Esta discrepancia en la fecha de presentación resulta especialmente relevante al momento de analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, y, en este sentido, la Sala encuentra superado dicho requisito.

Así las cosas, al contrastar esas fechas con la radicación de la tutela esto es, el 27 de marzo de 2025 se concluye que el tiempo transcurrido entre una y otra actuación resulta razonable, contrario a lo concluido por la Sala homóloga Laboral. 16.- No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Al revisar el expediente, se advierte que Freddy Enrique Jiménez Rincón no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela.

Para justificar lo anterior, el actor indicó: “ No se interpuso el recurso de casación por ausencia de interés para recurrir en ese escenario, razón por la cual manifiesto que no contaba con otro mecanismo de defensa para procurar salvaguardar las garantías constitucionales, igualmente, manifiesto que en caso de la procedencia del recurso no contaba con los medios económicos para costear el pago de la demanda de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que suponía el pago de un apoderado experto en ello" (sic). 17.- Al respecto, resulta necesario precisar que el interés para recurrir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia recurrida “que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(AL5290-2016, AL467-2022). 18.- Si bien el accionante argumentó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque no contaba con el interés económico para recurrir, para la Sala no es de recibo dicha afirmación, puesto que el actor debió acudir a las autoridades judiciales ordinarias laborales para que fueran estas las que determinaran si se cumplía con los presupuestos necesarios para acceder al recurso extraordinario.

En concreto, como ha señalado la Sala homóloga, se “debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.” (STL13015-2024. Rad. 76070, 4 sep. 2024). 19.- Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. 20.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).  21.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).

Por ende, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir oportunidades procesales del trámite ordinario.  22.- Adicional a lo anterior, tampoco resulta válido el argumento tendiente a que no se interpuso el recurso extraordinario de casación por la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un apoderado, pues el accionante pudo acudir a la Defensoría Pública para que, de forma gratuita, se le brindara orientación y acompañamiento al respecto.

(STP 13624-2024, 3 oct. 2024, rad. 140019; STP1693-2025, 13 feb. 2025, rad. 142560). d. Conclusión 23.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas, en la medida en que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si bien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que se trataba del requisito de inmediatez, lo cierto es que, conforme a los argumentos expuestos, dicho requisito se encuentra satisfecho. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17