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STP8594-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Radicación n.° 99267. Miriam Zapata de Ocampo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8594-2018 Radicación n.° 99267 Acta 219 Bogotá D. C., julio cinco (05) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación de la señora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO en contra del fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada por la prenombrada frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), por la presunta vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así: «1. Afirma la accionante, MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO, que es una persona de la tercera edad y padece múltiples quebrantos de salud. Señaló que habita en el municipio de Chinchiná (C) en una precaria vivienda, en compañía de su nieto Luis Felipe Ocampo desde hace más de 15 años, siendo este último, quien se ocupa de todas sus necesidades básicas de tiempo atrás, dado que ella fue la persona que se encargó de su crianza. 2.

Manifiesta que desde enero de la presente calenda, su descendiente se encuentra privado de la libertad, como consecuencia de una sentencia de carácter condenatoria emitida en el marco de un proceso penal. Ante lo cual, en la actualidad está desprotegida, pues a pesar de tener 6 hijos, los mismos hace mucho tiempo no asumen su cuidado y mantenimiento. 3.

Indica que a través de la apoderada del señor Ocampo, se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia –por extensión–, en el entendido que su nieto es la única persona que vela por sus intereses y se hace responsable de los recursos para su congrua subsistencia. Sin embargo, asevero que el instituto deprecado no prosperó ante el Juzgado Vigía –Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales–, puesto que el A-quo consideró que la señora ZAPATA DE OCAMPO podía acudir a sus 6 hijos, para que se encargaran de su manutención, ante la situación por la que atraviesa la persona que estaba asumiendo esa responsabilidad, además de ordenar compulsar copias a la Alcaldía de Chinchiná, para que brindaran el apoyo requerido por la actora. 4.

Inconformes con la decisión, procedieron a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación; ante la negativa del Juez de instancia de reponer el fallo, el recurso de alzada fue concedido ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, el cual conoció y decidió la causa penal que se adelantó en contra del aherrojado. 5.

El Ad-quem confirmó la decisión de primer grado, esbozando los mismos argumentos que utilizó el Despacho primigenio para pronunciarse sobre el petitum, aduciendo que la señora ZAPATA DE OCAMPO debía acudir ante los demás integrantes de su núcleo familiar, para que estos le proporcionaran el cuidado y la protección que ella demandaba; en igual sentido, reiteró la orden a la Alcaldía municipal para que acudiera al cuidado de la petente. 6.

Estima la accionante, que las determinaciones adoptadas la colocan en una situación de desprotección, pues no existen otras personas que puedan asumir su cuidado, pues sus hijos residen lejos del municipio que habita y tienen condiciones económicas bastantes precarias, por lo que su único sustento era su nieto Luis Felipe, quien por evidentes razones, no puede continuar prestándole la asistencia que requiere. 7.

De acuerdo al proscenio táctico expuesto, la señora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO impetró acción de tutela, solicitando el amparo por parte del Juez Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, ante la negativa de las autoridades judiciales de conceder la prisión domiciliaria a la única persona que se encargaba de cubrir sus necesidades básicas».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en proveído fechado 21 de mayo de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que rindieran los informes que a bien tuvieran y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en decisión del día 22 de los mismos mes y año[footnoteRef:2], resolvió vincular en calidad de demandado directo al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y desvincular del presente trámite constitucional al Juzgado 2º homólogo de esa misma ciudad. [2: Ver folio 22.

Ibídem.] 2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así: «1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Chinchiná en contestación al trámite tutelar, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso, de lo que coligió que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial de la petente, resaltando que la decisión emitida en segunda instancia sobre la solicitud de prisión domiciliario se ajustó a derecho.

Por último, solicitó al Juez de tutela, para que ante la situación de desprotección en la que aduce encontrarse la petente, exhorte a la Alcaldía de Chinchiná con el fin que dé cumplimiento a lo ordenado en primera instancia por el Despacho vigía. 2. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó que asumió la vigilancia de la pena impuesta al señor Luis Felipe Ocampo, mediante reparto del 23 de enero del año que avanza.

Asimismo, refirió que el 11 de abril último despachó de manera negativa la solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia –por extensión– del procesado, por cuanto no logró demostrarse tal condición, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Así pues, consideró que las diligencias adelantadas se ciñeron a la Constitución y a la ley, por lo que deprecó denegar el amparo reclamado ante la inexistencia de transgresión alguna de las garantías axiales de la accionante».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 5 de junio de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado en favor de la señora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO tras considerar, básicamente que «este mecanismo sui generis escogido por la presunta afectada, no resulta idóneo, oportuno ni eficaz para sacar avante sus pretensiones, si tenemos en cuenta, que i) del estudio de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia no se vislumbra trasgresión de las garantías axiales de la petente; ii) la accionante ante la coyuntura expuesta, tiene el derecho de acudir a otras instancias legales para que se le garantice el derecho al mínimo vital que reclama y, iii) la precaria situación en la que aduce encontrarse la petente, no marca per se, la prosperidad de la figura jurídica deprecada; contextos que desde el inicio marcan la improcedencia del amparo proclamado, dado que el instrumento protector no fue concebido como otra instancia alterna o como atajo para arribar a soluciones más céleres, ni mucho menos como catalizador de los trámites judiciales, a no ser que se percate afectación del núcleo esencial de las garantías superiores, que ahora no se detecta». [3: Ver folios 73 a 83.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la señora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO el 12 de junio de 2018[footnoteRef:4]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tras establecer que fue presentado en término, en auto del día 18 de junio de 2018[footnoteRef:5]. [4: Ver folio 90 y 101.

Ibídem.] [5: Ver folio 103. Ibídem.] Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, en el caso concreto es indiscutible que la intención de la actora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección, el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 17174-61-06-934-2016-00299-00 que se adelantó contra Luis Felipe Ocampo Zapata, quien es su «hijo-nieto», para que, ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que le conceda al prenombrado el beneficio de la prisión domiciliaria.

Es decir, en últimas, lo que pretende la accionante es dejar sin efectos los proveídos de primer y segundo grado, de fecha 11 de abril y 9 de mayo de 2018, por medio de los cuales, en su orden, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná, negaron al sentenciado Ocampo Zapata el «mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por prisión domiciliaria por padre cabeza de familia por extensión». 5.

Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la señora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO, generada por las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná, respectivamente, mediante las cuales se negó el beneficio de la prisión domiciliaria al sentenciado Luis Felipe Ocampo Zapata, quien –afirmó la actora– es el responsable de su cuidado y manutención. De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión de segundo grado data del 9 de mayo de 2018[footnoteRef:6], y esta acción constitucional se radicó el día 21 de los mismos mes y año[footnoteRef:7];

(iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [6: Ver folios 5 a 11. Ibídem.] [7: Ver folios 1 a 4. Ibídem.] 5.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, de las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta que el proceso penal que se sigue contra Luis Felipe Ocampo Zapata, para quien la aquí actora depreca el subrogado de la prisión domiciliaria, se halla vigente y en curso.

En esa medida, es pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C.S.T-1343/2001 y C.C. S.T-265/2014).

Además, la Sala le hace saber a la accionante que las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso de los subrogados penales, « dada su ejecutoria formal, dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de nuevos hechos y pruebas» (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554), por manera que nada obsta para que el sentenciado –que la demandante afirma es su «hijo-nieto»–, aprovisionado de nuevos y suficientes medios de convicción, acuda al Juez Ejecutor para que evalúe una vez más la procedencia o no de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria en calidad de «padre cabeza de familia por extensión». 5.5.

Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto tanto el Juez Ejecutor como el de Conocimiento aquí cuestionados, negaron la concesión del beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, de conformidad con las normas sustantivas, procesales, la jurisprudencia que consideraron aplicable y dentro del marco de sus competencias; aspectos todos ellos que no pueden ser desconocidas por el Juez Constitucional para deslegitimar lo decidido por los jueces naturales y en su lugar privilegiar la posición particular de la accionante, toda vez que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.

Resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Penal de esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha señalado que resulta imposible escindir de la pena privativa de la libertad: el análisis de las funciones que está llamada a cumplir y la valoración de las circunstancias relativas al autor del injusto. Ello, porque tales factores son necesarios a la hora de determinar judicialmente su efectiva ejecución, de allí que, por ejemplo, « para la concesión de la prisión domiciliaria, los fines de la pena constituyen tanto la razón como el horizonte por el cual es deber del funcionario estudiar las condiciones relativas al “desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado”, de que trata el artículo 38 del Código Penal» (CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).

Precisamente, bajo tales criterios de interpretación, los Juzgados aquí demandados, resolvieron negar el beneficio sustitutivo deprecado por Luis Felipe Ocampo Zapata, de allí que no exista razón para afirmar que las determinaciones finalmente adoptadas sean producto del capricho o arbitrio de los falladores, o que se hayan apartado irracionalmente del ordenamiento jurídico. 5.7.

Además, es oportuno destacar que en las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue negado el subrogado de la prisión domiciliaria, ya fueron analizadas por los falladores accionados las motivaciones fácticas aducidas en esta oportunidad por la accionante, concluyéndose que ante la ausencia del señor Ocampo Zapata –por causa de su privación de la libertad– los llamados a velar por el cuidado, atención y demás necesidades de la señora MIRIAM ZAPATA DE OCAMPO –aquí demandante– son sus familiares, que según lo dicho por la prenombrada, son numerosos.

En efecto, no debe dejarse de lado que en un Estado Social de Derecho, las cargas familiares respecto de los padres, en virtud del principio de igualdad (artículos 13, 42, inciso 4º y 43 CP) y solidaridad social (artículo 95 CP), deben ser asumidas por los hijos, en la medida que son los principales comprometidos en su cuidado, máxime cuando se trate de personas que sobrepasan el umbral de la tercera edad y se hallan en condiciones de vulnerabilidad por razón de la edad y el estado de salud.

Ahora, ante la falta de los descendientes, son los restantes miembros de la familia los titulares de las obligaciones que propendan por el mantenimiento de los lazos afectivos y del deber de velar por que los adultos mayores, como es el caso de la señora ZAPATA DE OCAMPO, goce de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos. Surge de lo anterior que ante la imposibilidad física del señor Luis Felipe Ocampo Zapata –condenado al interior de la causa penal con radicación 17174-61-06-934-2016-00299-00– quien en su condición de nieto de la actora era quien, presuntamente, satisfacía sus necesidades básicas y le proporcionaba cuidado; son los hijos de la señora ZAPATA DE OCAMPO los llamados a suplir sus demandas, prestarle atención y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia con dignidad; descendencia respecto de la cual, no se ha establecido que estén en imposibilidad de brindar el apoyo necesario para su progenitora. 6.

De otra parte, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17