CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8594-2014 Radicación n° 74256 Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes MARGARITA MARTÍNEZ ZAPATA y VICTOR SERRANO RUBIO, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional 41 de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y el informe de la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Narran los hechos de tutela que en la Fiscalía General de la Nación se inició un proceso penal en contra del señor VICTOR SERRANO RUBIO y MARGARITA MARTÍNEZ ZAPATA y el ex gobernador de Bolívar LUIS DANIEL VARGAS SILVA por los punibles de Celebración Indebida de Contratos, Contratación sin el Cumplimiento de los Requisitos Legales, Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, y Falsedad Ideológica en Documento Público. 2.
Fue así como la Fiscalía al interior de la referida actuación profirió resolución inhibitoria a favor del ex gobernador, pues consideró que este era la persona encargada de velar por la correcta ejecución de los contratos, pero en la práctica se encontraba en imposibilidad de asumir de manera directa y personal la ejecución de ciertos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados. 3.
Al respecto, indican los aquí accionantes que para la fecha de los hechos materia de investigación, se desempeñaban en los cargos de Secretario de Salud Departamental y Coordinadora de la Unidad de Salud Pública, y en virtud de ello, ocupaban cargos directivos al igual que exgobernador, por lo que no se encontraban en condiciones de asumir de manera directa y personal la ejecución de los contratos, `puesto que bajo su responsabilidad se encontraba toda la salud pública del departamento.
Aunado a ello, en el manual de sus funciones no les corresponde a ellos la vigilancia de todos los contratos que suscribiere la administración. 4. Corolario de lo expuesto, a juicio de los accionantes se les ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, ya que la mentada fiscalía exoneró de responsabilidad al exgobernador, y estando los solicitantes en un cargo de similar investidura, no se les aplicaron las mismas prerrogativas y por el contrario se decidió impulsar un proceso penal en su contra.
II. PRETENSIONES 1. Con fundamento en lo expuesto solicitan los accionantes que a través de la acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la fiscalía que en el término de 28 horas emita resolución inhibitoria en los mismos términos en que se hizo con el doctor Luis Daniel Vargas Silva.
III. ACTUACIÓN PROCESAL. 1. Correspondió por reparto el conocimiento de la actuación a esta Sala, sede en la que mediante auto adiado 25 de abril de 2014, se admitió la tutela al considerar que reunía los requisitos de ley y en consecuencia se dispuso oficiar al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la FICALIA SECCIONAL 41 para que rindieran informe relacionado con los hechos que motivaron la presente solicitud. 2.
Ante dicho requerimiento, el día 29 de abril de 2013 se obtuvo respuesta por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, donde manifestó que efectivamente en ese despacho se adelanta un proceso contra los aquí accionantes, el cual se encuentra en la etapa de juzgamiento. Por otro lado pide que se declare improcedente la acción de tutela con respecto a esa célula judicial, pues no se extrae de la demanda constitucional incoada, que en cabeza de ese despacho radique la existencia de vulneración a derecho fundamental alguno de los encartados. 3.
Por parte, de la fiscalía seccional 41 no emitió respuesta alguna a la admisión de la demanda de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección deprecada, al considerar que es al interior del proceso que cursa en contra de los accionantes, el cual transcurre la fase de juicio, en el que deben hacer valer sus derechos, no así a través de la acción de tutela, pues con ello se desconocería el presupuesto de subsidiaridad, máxime cuando no se evidenció la estructuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección demandada de manera transitoria.
Y en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, los accionantes no comprobaron que hubieran sido objeto de un trato de discriminatorio. LA IMPUGNACIÓN Insisten los accionantes en señalar que frente a su situación se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que debieron ser beneficiados con la misma decisión inhibitoria que la Fiscalía emitió a favor del ex Gobernador Luis Daniel Vargas Sánchez, siendo el perjuicio irremediable aquél que se le acarrearía al Estado, al tener que asumir la responsabilidad que corresponda por la emisión de una decisión judicial injusta.
Por lo demás, los impugnantes solicitaron que en esta instancia, como medida provisional, se disponga la suspensión del proceso penal adelantado en su contra. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por los accionantes, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo emitido por el a-quo, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretenden los impugnantes, en su condición de acusados, que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso actualmente en trámite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto se habría inhibido de continuar con la investigación en contra de otro de los coprocesados, proceder con el que, insisten, se ha transgredido el derecho a la igualdad, toda vez que en su favor era procedente una determinación en tal sentido.
Es decir, en definitiva, lo que buscan los demandantes es que sea el juez de tutela quien determine si es procedente continuar o no con el proceso que actualmente se les adelanta por la presunta comisión de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión de los actores, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con las circunstancias que determinaron su llamamiento a juicio. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que los accionantes cuentan con la posibilidad, incluso, de activar los recursos ordinarios en contra de las proveídos que les resulten desfavorables al interior de la fase de juzgamiento que, según lo informó el juzgador accionado, apenas se encuentra pendiente para la práctica probatoria, e incluso, pueden formular la alzada vertical en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también podrán incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. Finalmente, no resulta dable señalar que se les vulneró el derecho a la igualdad a los accionantes, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos o más asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos, conjunto de circunstancias que no fueron comprobadas por los demandantes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003.
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