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STP8593-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 145378 CUI: 50001220400020250018901 Jorge Hernando Aguirre Velandia Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 50001220400020250018901 Radicación n.° 145378 STP8593-2025 (Aprobado acta n.°129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Sobre la configuración de un hecho superado y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Análisis del caso concreto 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   2.- El 1º de abril de 2025 Jorge Hernando Aguirre Velandia instauró acción de tutela con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida que consideró vulnerados por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Acacias, Meta que conoció en primera instancia de una anterior acción de tutela, radicado 500064046002-2024-00090-00, ante las repetitivas demoras en las notificaciones y trámites surtidos al interior de dicha acción constitucional, así como ante el desacuerdo con la decisión de declarar improcedente dicha solicitud de amparo[footnoteRef:2]. [2: Acción de tutela interpuesta contra el Consorcio INEMEC P&C con el fin de que, entre otras pretensiones, se reconozca que adelantó un proceso de selección para vincularse laboralmente por segunda vez con dicha empresa y que no “se me rechace y margine por la lesión en mi columna [] y continúe con la oportunidad laboral por la vacante que me vinculé y presenté a la prueba técnica en soldadura, me incluyan, me incorporen nuevamente.”] 2.1.- En un extenso y confuso escrito de tutela, el actor requirió que se le ordenara al juzgado accionado, entre otras cosas, notificar el fallo de tutela de primera instancia radicado 500064046002-2024-00090-00, en los términos establecidos para ello.

También solicitó 11. Ordenarle a juzgado segundo municipal con funciones mixtas-acacias-meta en cabeza del juez Omar Evangelista Peña Villalobos proteger mis derechos fundamentales al debido proceso violado, el derecho al trabajo en la empresa CONSORCIO INEMEC P&C en el proceso de selección que cumplí satisfactoriamente en el 2024. (sic). 2.2.- El 22 de abril de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió, entre otras, i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado “en lo que atañe a la notificación de la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela identificada con radicado 500064046002-2024-00090-00”, ii) declarar improcedente la acción de tutela en lo relacionado con las providencias emitidas en el marco de la acción de la misma naturaleza; y iii) compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que investigue a los juzgados que conocieron en primera y segunda instancia la acción de tutela rad. 500064046002-2024-00090-00, ante la presunta mora injustificada en la que pudieron incurrir. 3.- Jorge Hernando Aguirre Velandia impugnó el referido fallo.

En términos similares a los del escrito de tutela, de manera confusa, cuestionó las demoras en las que incurrió el juzgado accionado al dar trámite y al surtir las notificaciones en el marco de la acción de tutela rad. 500064046002-2024-00090-00 y requirió lo siguiente recapitular la acción de tutela que instaure contra el CONSORCIO INEMEC P&C, las pruebas que aporte en esa acción constitucional, mis recurso de impugnación de primera instancia a ese fallo de tutela contra el CONSORCIO INEMEC P&C, el auto interlocutorio en manado por el juzgado penal del circuito de acacias y la acción de tutela que instauré contra el señor juez segundo penal municipal con funciones mixtas de acacias, las pruebas que aporte para demostrar y probar las violaciones al debido proceso y violación al acceso a la justicia en que el señor juez Omar Evangelista Peña Villalobos incurrió, y sigue violando mis derechos fundamentales y las sentencias de la honorable corte constitucional al nuevamente declara improcedente mi acción de tutela contra el CONSORCIO INEMEC P&C razones por las que me vi en la necesidad de presentar el recurso de impugnación que a la fecha está en trámite en el juzgado penal del circuito de acacias. con todo este material probatorio puedo demostrar y probar que tengo sed de justicia y necesidad de reincorporarme laboralmente en la empresa que, en cumplimiento de mis deberes laborales cono soldador 1A adquirí o desarrolle una lesión en mi columna que me limita laboralmente, ruego ajustar las diferentes decisiones judiciales en este fallo de segunda instancia y ordenarle al CONSORCIO INEMEC P&C mi vinculación laboral que es lo que he solicitado reiteradamente hasta en esta acción contra el señor juez []”.

(sic) (Negrita fuera del texto original). 4.- En el caso concreto, de los extensos y confusos escritos tanto de tutela como de impugnación del accionante, se extrae que sus inconformidades contra el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Acacias, Meta, están relacionadas con i) las demoras injustificadas en las notificaciones de las actuaciones adelantadas en primera instancia por dicha autoridad judicial en el marco de la acción de tutela de radicado 500064046002-2024-00090-00 y ii) la decisión que tomó, en sede de primera instancia, de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Consorcio INEMEC P&C, pues considera que está siendo discriminado y rechazado del proceso de selección al cual se presentó y pretende que se ordene su vinculación laboral a dicha empresa. 5.- Así, sobre lo primero, tal como lo advirtió el Tribunal Superior de Villavicencio en la decisión de primera instancia del presente asunto, el juzgado accionado profirió fallo de tutela el 3 de abril de 2025 que fue notificado en esa misma fecha al accionante.

Sea del caso indicar que la sentencia fue impugnada y el 14 de abril siguiente el juzgado accionado concedió la alzada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, el cual, el pasado 29 de abril profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó la decisión atacada[footnoteRef:3]. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión del 22 de abril de 2025 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la notificación que reclamaba el actor. [3: Verificación en Consulta de Procesos Nacional Unificada, Número de Radicación, consecutivos 50006404600220240009000 y 50006404600220240009002. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] 6.- Ahora bien, este manifiesta insistentemente su inconformidad frente a las demoras en las que incurrió el juzgado accionado estando en trámite la acción de tutela 500064046002-2024-00090-00, pero pierde de vista que el Tribunal Superior de Villavicencio reprochó la mora judicial advertida en ese trámite y como consecuencia de ello, ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta contra los juzgados 2º Penal Municipal con funciones mixtas y Penal del Circuito, ambos de Acacias, Meta, con el fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes. 6.1.- Por lo tanto, sus pretensiones sí fueron tenidas en cuenta por el a quo, pero si el actor considera que tal decisión es insuficiente, la Sala le indica que el juez de tutela no es el llamado a verificar tales circunstancias, sobre si las autoridades judiciales implicadas incurrieron en faltas disciplinarias o en conductas penales al conocer de la referida acción de tutela, por lo que, si el actor, aun con la orden dada por el juez de primera instancia en el presente asunto, considera que tal situación vulnera sus derechos fundamentales, puede acudir ante los órganos disciplinarios y penales competentes para que, en el marco de sus competencias, investiguen el proceder de dichos funcionarios. 7.- Finalmente, aunque los escritos de tutela y de impugnación del accionante parecen reprochar lo analizado en los párrafos anteriores, lo cierto es que su inconformidad también radica en que el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Acacias, Meta haya declarado improcedente la acción de tutela previamente interpuesta en contra del Consorcio INEMEC P&C. 8.- Al respecto, la Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela».

Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Específicamente, en la sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.    10.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [ ] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos.

No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 11- En el presente caso, el accionante cuestionó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado que se resolvió, en primer lugar, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, y, en segundo lugar, el 3 de abril de 2025 – en el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela – luego de que el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, al conocer de la impugnación interpuesta contra el primer fallo de primera instancia, en providencia del 13 de febrero de 2025, decretara la nulidad de la sentencia del 16 de diciembre por indebida integración del contradictorio. 12.- De esta forma, los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo.

Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. Situación que ni siquiera fue alegada por el accionante, quien simplemente se centró en reproducir en extenso los hechos y pretensiones que lo llevaron a interponer esa primera acción de tutela y las razones por las que considera que se le debe ordenar al CONSORCIO INEMEC P&C su vinculación laboral. 13.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado, tal como lo advirtió el Tribunal de primera instancia. 14.- En vista de todo lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto i) en el marco de la acción de tutela de radicado 50006404600220240009000, el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Acacias, Meta profirió decisión de primera instancia (por segunda vez) el 3 de abril de 2025 y la notificó en la misma fecha al actor, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado; ii) los reparos sobre las posibles irregularidades y mora judicial en la que incurrieron los despachos que conocieron en primera y segunda instancia la referida acción constitucional fueron atendidos mediante la compulsa de copias ordenada por el a quo con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y, en cualquier caso, el actor puede, si así lo desea, acudir a las autoridades disciplinarias y/o penales competentes para ello; y iii) porque en el presente caso no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela atacada fue producto de una situación de fraude.

En consecuencia, la Sala confirmará íntegramente la decisión impugnada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6