República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.495 Luis Orlando Cepeda Fonseca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Eyder Patiño Cabera Magistrado Ponente STP8593-2015 Radicación N° 80.495 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Orlando Cepeda Fonseca contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Luis Orlando Cepeda Fonseca, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Casanare adelanta indagación preliminar en su contra, originada por un escrito anónimo del 27 de septiembre de 2011, bajo el radicado 110016000717201200059. 1.2.
El 15 de mayo del presente año su apoderado solicitó copia de las actuaciones adelantadas dentro de dicho expediente. 1.3. Mediante oficio No. 0081 del 26 de mayo siguiente el ente acusador le informó que no era posible entregar los elementos materiales probatorios, pues ello sólo es posible en la audiencia de formulación de acusación. De igual forma, le indicó al actor que está siendo investigado por las conductas punibles de prevaricato por acción, enriquecimiento ilícito y cohecho, en razón de algunas decisiones que adoptó cuando se desempeñaba como Fiscal 34 Seccional Adscrito a la Unidad de Administración Pública. 1.4.
Luis Orlando Cepeda Fonseca presentó acción de tutela contra la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por negarse a expedir las copias del proceso. 2. La respuesta Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Casanare El titular manifestó que el pasado 15 de mayo se recibió en su despacho memorial suscrito por el apoderado del acciónate en el que solicita copia de la actuación adelanta en su contra, a pesar de que la misma se encuentre en etapa de indagación. Señaló que mediante oficio del 26 de mayo siguiente le informó la razón por la cual no resultaba procedente acceder a su solicitud.
De igual manera, hizo un relató del trámite que se ha surtido al interior del sumario e indicó que hasta el momento se trata de actos de investigación dentro de una indagación preliminar, en aras de establecer la autenticidad de lo mencionado en el anónimo. Manifestó que la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Bogotá al momento de elaborar el programa metodológico y librar las órdenes respectivas, debió comunicarle al actor, hecho que no se le puede atribuir a su despacho, situación que se encuentra superada, por cuanto en el escrito de tutela, el interesado aceptó conocer el escrito de la denuncia y de haber acudido a su investidura de fiscal, para consultar el SPOA.
Adujo que para superar las insinuaciones que el accionante ha realizado, en la que cuestiona su imparcialidad, se pudo verificar que contra el mismo se compulsaron unas copias para que se le investigara penal y disciplinariamente dentro del radicado 82522, por lo que remite copia de dicha providencia, del anónimo, de la petición de copias y del poder otorgado al apoderado del actor.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Casanare vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, por negarse a expedir las copias de indagación preliminar que se adelanta en su contra. 2.
Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.
Solicitud de copias en la etapa de indagación La Sala observa que la posición adoptada por el ente investigador, en el sentido de no acceder a la expedición de copias presentada por el accionante, no vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que obedeció a la naturaleza del sistema que se implantó con la Ley 906 de 2004, específicamente, en la etapa de indagación. Al respecto, recuérdese que la indagación tiene « como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre».
Es decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de la policía judicial bajo la supervisión del fiscal, tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar –programa metodológico- bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no admite la participación de otros sujetos procesales o intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar en términos del sistema penal con tendencia acusatoria de un proceso formal.
De manera que, las evidencias que recaude, los elementos probatorios o la información que obtenga es propia de su conocimiento y, por tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, a quienes saben de la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado. Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las personas que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte Constitucional de cara al indiciado.
Por lo expuesto, queda descartada la violación de derechos, toda vez que se advierte válida la posición de la fiscalía demandada frente a las peticiones del interesado, en tanto ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta; sin que esto signifique que, el actor no pueda ejercer su derecho a la defensa. Nótese que en el inciso 2º del artículo 267 de la ley 906 de 2004, establece que quien sea informado o tenga conocimiento que se adelanta una investigación en su contra, puede acudir ante un juez de garantías a fin que de este ejerza el control respectivo frente a las actuaciones de las autoridades que estime resultan lesivas de sus derechos.
En consecuencia, en caso que el interesado insista en que la respuesta otorgada por la Fiscalía demandada vulnera sus derechos fundamentales, la Sala observa que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual permite concluir que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige el amparo. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Luis Orlando Cepeda Fonseca. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 62 a 63 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 64 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de 2009 � CC C 1194/2005: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito.
Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.
La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.” � “ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga.
Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto). PAGE 3