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STP8593-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8593-2014 Radicación n° 74227 Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad PROCESADORES DE LECHE DEL CARIBE S.A.S., en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)A través de su representante legal, la sociedad Procesadora de Leche del Caribe S.A.S., Proleca S.A.S. acudió al remedio constitucional de la tutela, en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y a la presunción de buena fe, que consideró vulnerados por la accionada.

Informó que Malena Gutiérrez Villegas promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la accionante empleadora, y el cual terminó por causa imputable a la misma; que como consecuencia, se condenara a dicha empresa al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato, sanción moratoria, y aportes a salud y pensión; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) bajo el radicado n.º 2009-00105; que la accionante se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda, y propuso excepciones previas y de merito; que el 31 de mayo de 2013 el juzgado dictó sentencia, por la que absolvió a la actora de las pretensiones que se invocaron en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Manifestó que como no se interpuso recurso de apelación, por mandato del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se surtió el grado jurisdiccional de consulta; que la accionada revocó el fallo de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a Proleca S.A.S. a pagar a la demandante cesantías, primas e indemnización moratoria, y la absolvió de lo demás. Consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales se demostró claramente la inexistencia de la obligación a cargo de la accionante, desconociendo los pagos realizados bajo estos conceptos, ni lo previsto en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la pérdida del derecho de auxilio de cesantías por cuando el contrato termina, entre otras causales, por acto delictuoso contra el patrono; que además, se incurrido en defecto sustantivo por no haber tenido en cuenta la confesión ficta de la demandante, quien se negó a concurrir, tanto a la audiencia de conciliación obligatoria, como a absolver el interrogatorio de parte.

Dijo que el accionado incurrió en las siguientes irregularidades o ilegalidades: i), en la valoración probatoria, omitió el análisis de documentos determinantes para establecer la veracidad de los hechos y desconoció unos testimonios; ii), indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por haber condenado a la accionante, olvidando la presunción de buena fe que le asistía; y iii), no aplicó las siguientes normas: numeral 1º, inciso 7º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, inciso 3º del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que «se ordene al órgano judicial tutelado revisar la sentencia de fecha octubre 30 de 2.013, notificada el 28 de Febrero del presente año, y valorar según las reglas de la sana critica, el acervo probatorio documental, testimonial y la confesión de la demandante obrantes todas en el expediente». II.- TRÁMITE Por auto del 10 de abril 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y a los intervinientes en el trámite controvertido.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue como respuesta a la presente acción de tutela indicó que fue respetuoso del debido proceso y el derecho de defensa. No se recibió respuesta alguna por parte de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta ni de los intervinientes dentro del proceso controvertido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada atendiendo la razonabilidad que reviste la decisión judicial censurada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Persiste la actora en los argumentos expuestos en el libelo de tutela, como quiera que, en su criterio, existió una deficiente valoración probatoria por parte de los Magistrados que suscribieron la sentencia del 30 de octubre de 2013, con la agravante de que dejaron de aplicar la normatividad que regula el problema jurídico objeto de controversia.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la sociedad accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la sentencia emitida en grado de consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, al interior del proceso laboral que culminó con la decisión condenatoria en su contra.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cimienta en la indebida valoración probatoria a la luz de los postulados normativos y jurisprudenciales que conducirían a mantener la decisión absolutoria que el juez singular profirió en su favor, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación para revocar lo decidido por el juzgador de primera instancia, concluyó lo siguiente: Así las cosas, debiendo seguir el demandado las directrices señaladas por el mismo legislador para dar cumplimiento a sus obligaciones y de esta manera exonerarse de la sanción moratoria, es de anotar que desde la contestación de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral pero no probó el pago de las acreencias laborales ni expuso razón que justificara su actuar, tratando de evadir el pago de las acreencias laborales e ignorar el mandato legal, por lo que concluye esta Colegiatura, que el demandado debe cancelar a la demandante la indemnización Moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; teniendo en cuenta que la relación laboral finiquitó el 1 de diciembre de 2008 y la demandante inició su reclamación ante la justicia ordinaria entre los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo (19 de marzo de 2009), será condenado a (…) Y en relación con la indemnización por el despido injustificado, luego de traer a colación la jurisprudencia emanada de esta Corporación y de contemplar los testimonios solicitados por la demandada, concluyó: Sin asomo de duda, arriba la Sala a la conclusión que no hubo despido injusto, por cuanto la misma promotora de la litis afirma que incurrió en las conductas que le fueron imputados como fundamento e la causa de terminación del contrato, en orden de ideas, es menester declarar la justeza del despido, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la actora no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11