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STP8592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020250029301 N.I. 145364 Tutela segunda instancia A/ Rolfy Forero Cuadrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8592-2025 Radicación N° 145364 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de Rolfy Forero Cuadrado, frente al fallo emitido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se extendió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020180643900.

LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luis Humberto Jauregui Espinel presentó queja disciplinaria contra el accionante, con la finalidad de que se investigara su proceder dentro la representación judicial que le otorgó para adelantar una acción contractual que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Afirmó que, mediante sentencia de 29 de julio de 2021 que se notificó el 9 de agosto de ese año, la autoridad lo sancionó con censura como autor responsable de la falta a la honradez del abogado del numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el numeral 4º. del literal C del artículo 45 ibidem.

Aseguró que formuló recurso de apelación y que además presentó solicitud de nulidad. Expresó que el fundamento de esta última consistió en que el estrado judicial no tuvo en cuenta la petición que radicó el 22 de febrero de 2020 con la cual el quejoso y el disciplinable manifestaron «la no ratificación de la queja disciplinaria y pedían el archivo de las diligencias».

Destacó que con sentencia de 14 de agosto de 2024 que se notificó el 4 de septiembre de esa anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado y negó la nulidad que planteó. Argumentó que solicitó declarar una nueva nulidad a partir del 14 de agosto de 2024, pero esta vez con base en que la sentencia de segunda instancia era «inexistente», pues solamente tenía la firma de la comisionada ponente y del secretario, es decir, no estaba suscrita por todos los consejeros que integraban el colegiado.

Explicó que con providencia de 30 de octubre de 2024 el juez de apelaciones la negó. Expuso que interpuso recurso de súplica, pero con proveído de 26 de noviembre de 2024 la Comisión la rechazó por improcedente. Enunció que frente al fallo un magistrado salvó voto y otro lo aclaró; sin embargo, al momento que presentó la segunda nulidad tales documentos no se habían adosado al expediente, «lo cual justifica aún más la exigencia de las firmas de la providencia, máxime cuando en ninguna parte de la supuesta providencia se deja constancia sobre tales disentimientos».

Criticó que el fallador plural solo disponía de dos años contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia para proferir y notificar su pronunciamiento; no obstante, la decisión, que entre otras cosas se notificó sin firmas, data del 14 de agosto de 2024. En su sentir, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria operó el 9 de agosto de 2023.

Cuestionó que al resolver la segunda nulidad el colegiado citó un porcentaje amplio de jurisprudencia, «pero muy poco en lo que corresponde a la justificación de los aspectos principales» de su requerimiento. Expresó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el alcance del numeral 2.º del artículo 309 del Código General del Proceso, incurrió en decisión sin motivación, así como en defecto sustantivo y fáctico, por indebida valoración probatoria.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto i) la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 14 de agosto de 2024, a través de la cual se confirmó la sanción con censura en su contra; ii) el auto de 30 de octubre de 2024 que la misma autoridad emitió, con la cual resolvió negativamente su solicitud de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de segundo grado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. En tal senda, concretó el problema jurídico en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de: i) la sentencia del 14 de agosto de 2024 que confirmó la sanción impuesta en su contra y, ii) el auto del 30 de octubre de 2024 mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por el convocante.

Y, luego de constatar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, descartó la presencia de uno de carácter específico. En tal sentido, la Sala a quo hizo análisis de los fundamentos que llevaron a la Comisión a mantener el fallo de primer grado y del auto que denegó la nulidad deprecada por la parte actora, para concluir que tales determinaciones no son caprichosas ni arbitrarias, ya que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y en aplicación de las normas y jurisprudencia que rige el asunto.

Agregó que los argumentos esbozados por el accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, en el fondo, lo pretendido es controvertir una decisión emitida en derecho. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de Rolfy Forero Cuadrado. Indicó que, el fallo de primer grado solo se ocupó de la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que en ningún momento discutió, pues la inconformidad que le subsiste es con el procedimiento que permitió su adopción. Así: i) la falta de firmas del fallo de segunda instancia, «lo cual constituye dicho fallo en inexistente» y, ii) no tener en cuenta el principio de integración normativa en cuanto a la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, aunado a la falta de motivación de las decisiones posteriores al fallo de segunda instancia. Dichos aspectos, dijo el censor, el fallo de tutela los pasó por alto, «escasamente los mencionó, pero de manera alguna los refutó, ni siquiera se ocupó de ellos».

Por consiguiente, solicita se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Rolfy Forero Cuadrado, al considerar razonables las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las cuales: i) confirmó el fallo de primer grado dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que sancionó al citado por incurrir en la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, ii) negó la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud de la sentencia que confirmó el fallo sancionatorio de primer grado, y el auto que negó nulidad deprecada por el investigado disciplinariamente.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia que zanjó la discusión no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la última providencia que es objeto de debate fue emitida el 30 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de Rolfy Forero Cuadrado, toda vez que las providencias que pusieron fin al debate se tornan razonables al haber sido emitidas acorde con los elementos de pruebas allegados y la normatividad aplicable al caso.

En este punto, es importante precisar que, acorde con los términos de la impugnación, la inconformidad que le subsiste a la parte accionante está dada en que, en su parecer, la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es inexistente por cuanto solo tenía la firma de la Comisionada Ponente y del Secretario, además, no se atendió el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, aplicable en virtud del principio de integración normativa para efectos de prescripción de la acción disciplinaria, además de carecer de la debida motivación, como aspectos que indica, no fueron considerados por la Sala de Casación Laboral al resolver la acción de tutela en primera instancia. Lo anterior, conduce a sostener que la inconformidad del censor tiene que ver con lo resuelto en el auto del 30 de octubre de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en punto de la nulidad por él planteada donde se expresaron esos argumentos.

Dicho ello, inicialmente debe indicarse al censor que, contrario a su inconformidad, el fallo de tutela deja ver que sí se hizo análisis respecto de los referidos alegatos, mismos que no fueron admitidos por la Comisión a desestimar la nulidad planteada. Así, en esa decisión, se respondieron los temas relacionados con la falta de firma de la sentencia y la prescripción de la acción, de donde concluyó la Sala de Casación Laboral que ninguna irregularidad se advertía y por tanto innecesaria se hacía la intervención del juez constitucional.

En efecto, de la providencia cuestionada del 30 de octubre de 2024, se advierte que la apoderada de Forero Cuadrado presentó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitud de nulidad a partir de la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2024 que confirmó la sanción de censura prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1123 de 2007.

Así, respecto del cuestionamiento relativo a la falta de firmas de todos los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aspecto que daba lugar a considerar, en términos del proponente, que la sentencia era inexistente e inejecutable, la Corporación accionada sostuvo lo siguiente: En relación con este argumento, esta magistrada pone de presente que la notificación de una sentencia con tan solo la firma de la ponente no comporta ningún defecto procedimental, conforme lo expuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (vigente para el momento en que se expidió la providencia) el cual establece lo siguiente: FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS.

El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.

En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamente o la aclaración del voto los motivos de los magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicada de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En consonancia con lo anterior, de acuerdo con el reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Acuerdo 003 de 25 de enero de 2021), el Secretario Judicial de la Corporación da fe de lo acontecido en cada Sala (…).

Así mismo, el literal g) del artículo 26 del referido acuerdo, establece como una de las funciones del Secretario Judicial: “Redactar el acta de cada sesión que se realice por la Sala Plena, para su aprobación con las observaciones o correcciones del caso. Una vez aprobada el acta será firmada por el presidente y/o Coordinador o Ponente y el Secretario de la Comisión, se enumerará y recopilará en estricto orden cronológico, en un libro cuya custodia y buen manejo será de su exclusiva responsabilidad”.

En esa medida, no existe ninguna vulneración al debido proceso por el solo hechos de que la providencia se encuentre suscrita por la magistrada ponente y el Secretario Judicial de la Corporación Judicial, dado que la misma, al ser aprobada en Sala, por la mayoría de los magistrados, de lo cual dio fe el Secretario Judicial de la Corporación, es válida jurídicamente.

Incluso, recordó diversos precedentes emanados del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de esta Corte atinentes con el tema debatido, en los siguientes términos: En el sub examine, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Sala ordinaria del 14 de agosto de 2024, aprobó la sentencia que confirmó la sanción impuesta en contra del disciplinado, según Acta No. 48 de la misma fecha, suscrita por el Secretario, la decisión fue recibida por la Secretaría Judicial el 27 de agosto del año en curso y la decisión fue notificada al correo electrónico del disciplinado el 30 de agosto y por edicto del 4 de septiembre de 2024, y quedó debidamente ejecutoriada el 6 de septiembre de ese año. En consecuencia, no es posible predicar irregularidad alguna, dado que la providencia judicial fue válidamente aprobada en Sala del 14 de agosto de 2024 por la mayoría de los Magistrados de Sala de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según da fe el acta No. 48 de esa misma fecha.

Igualmente, de cara al segundo punto de inconformidad del actor, esto es, que operó el fenómeno de la prescripción, en la medida que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 dispone que ésta se presenta transcurridos 2 años desde la notificación de la sentencia de primera instancia, lo cual significa que en el asunto objeto de debate ocurrió el 9 de agosto de 2023, si en cuenta se tiene que el fallo de primer grado fue notificado el 9 de agosto de 2021; la autoridad demandante, en la referida providencia, expuso: (…) esta magistrada destaca que la norma citada por el solicitante no es aplicable por integración normativa al presente asunto, debido a que la Ley 1123 de 2007 no contiene un vacío sobre el tema, el artículo 24 de esta ley reguló la prescripción así: “la acción disciplinaria prescribe en cincos, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Lo anterior denota que, no solo con la debida fundamentación se resolvieron los dos puntos que le generan inconformidad al interesado, lo que de suyo desestima la propuesta de la impugnación, sino que, como lo valoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la autoridad accionada descartó las proposiciones incoadas en la nulidad conforme con la normatividad que rige el asunto y precedentes jurisprudenciales pertinentes al caso, es decir, sin incurrir en causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela.

Pues allí se indicó claramente que, ninguna anomalía existencia por el hecho de que la sentencia solo estuviera firmada por la Magistrada Ponente y el secretario, con sujeción a la normatividad que rige el asunto, para el caso, el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que reguló el procedimiento para expedición y suscripción de las decisiones.

Igualmente, con la debida sustentación, precisó la inviabilidad de aplicar la integración normativa que pretende el censor, por la sencilla razón de que la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado- no adolece de vacío al respecto, razones que no merecen cuestionamiento alguno. Con ello, quedan huérfanos de respaldo los cuestionamientos de la parte impugnante, pues, como acaba de indicarse, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió en debida forma la postulación elevada por el disciplinado.

Por consiguiente, se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora el tutelante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2