CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8592-2014 Radicación n° 74194 Aprobado Acta No. 207. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO DUQUE TORO, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el tramite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El señor Gustavo Duque Toro interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que ésta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Como fundamento de su petición de amparo, afirmó el accionante que se vinculó el 11 de junio de 1990 al Instituto de Seguros Sociales, para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Generales, Clase I, Grado 8, el cual fue variado posteriormente al de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 8, según la Resolución No. 2800 de 1º de julio de 1994; que, a pesar de haber tomado posesión para el primer cargo mencionado, desempeñó durante sus 20 años de servicios otros cargos, tales como el de Ayudante de Servicios Generales Clase I, Almacenista Clase III, Encargado de la Oficina de Inventarios, así como que ejerció funciones en el Departamento de Bienes y Servicios, en el Departamento Seccional Comercial y en la Coordinación de Nómina y Salarios del Departamento Seccional de Recursos Humanos; que durante el tiempo que duró su relación laboral, nunca desempeñó el cargo para el cual fue nombrado y posesionado, pues desempeñó cargos o funciones diferentes; que presentó la reclamación administrativa ante el Instituto, para que le fue reconocida la diferencia salarial existente, entre el cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 8 y el de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12, por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2006 y el 31 de junio de 2010, que fue el desempeñado realmente y que, en consecuencia, se hiciera la reliquidación de todas las prestaciones.
Agregó que ante la respuesta negativa del accionado, presentó demanda ordinaria laboral, en la cual solicitó que se le cancelara la diferencia salarial existente entre la asignación devengada como Ayudante de Servicios Administrativos Grado 8 y el que realmente desempeñó, es decir, el de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12, desde el 9 de octubre de 2006 y el 30 de junio de 2010, así como la reliquidación de sus prestaciones; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, condenó a la entidad demandada a pagar las sumas que resultaran de la diferencia salarial existente, así como a reliquidar las prestaciones sociales; que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado, a través de la providencia de 22 de mayo de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de todas las pretensiones; que el Tribunal dio por establecido que estaba pidiendo la nivelación salarial con el señor Alfredo Gallego Llano, quien desempeñaba las funciones de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12 cuando no lo hizo, por lo que no tuvo en cuenta las declaraciones, ni las pruebas allegadas al proceso, en especial el escrito de la demanda.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado revisar y analizar bien las pruebas allegadas al proceso, de tal manera que pueda establecerse si se pidió la nivelación salarial del cargo de Ayudante de Servicios Administrativos Grado 12 y nunca la nivelación salarial con el señor Alfredo Gallego Llano y, en consecuencia, se confirme la decisión del Juzgado.
Por medio de auto de 8 de mayo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Sin embargo, dentro del término de traslado, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección deprecada por el accionante al considerar que incumplió con el principio de inmediatez que reviste el mecanismo constitucional, sí en cuenta se tiene que la demanda de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2014, al paso que la providencia que pretende dejar sin efectos data del 22 de mayo de 2013.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de inconformidad, el accionante impugnó el fallo emitido por el Juez de Tutela de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante DUQUE TORO, por cuanto no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela, dado que pretende dejar sin efecto la sentencia de segundo grado que, el año pasado, revocó la emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales para absolver al I.S.S. de todas las pretensiones.
En efecto, es evidente que el ejercicio de la presente solicitud de amparo desconoce que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante fallo de segunda instancia, proferida el 22 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo que había concedido las pretensiones del actor, y 2. El 23 de abril de 2014, el demandante formuló la presente solicitud de amparo.
La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita a la parte actora a demandar, en sede de tutela, casi 12 meses después de haberse emitido la decisión que finiquitó el proceso censurado, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Se ratificará lo decidido por el juez de tutela de primer grado, habida cuenta que, adicionalmente, la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005.
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