Micelio
STP8591-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020250120400 N.I. 145868 Tutela primera instancia A/Jesús Manuel González Castellanos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8591-2025 Radicación N° 145868 Acta No.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jesús Manuel González Castellanos, a través de apoderado judicial, en contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso 54001310500320170013101, en especial, a la empresa Seguridad y Vigilancia Colombiana SEVICOL LTDA.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. Jesús Manuel González Castellanos inició proceso laboral contra la empresa Seguridad y Vigilancia Colombiana – SEVICOL Ltda., con el propósito de que el juez laboral declarara la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 20 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2016.

Igualmente, pidió que se ordene a SEVICOL Ltda. (i) el reintegro al último cargo desempeñado, (ii) el reajuste de los aportes pensionales efectuados ante la AFP Protección, (iii) pago de sanción moratoria por no consignación de cesantías, (iv) pago de intereses moratorios por elusión de aportes al sistema de seguridad social integral, y (v) pago de perjuicios morales y materiales por la conducta omisiva de la empresa (radicado 54-001-31-05-003-2017-00131-00).[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: demanda y anexos, p. 113.] 2.

En fallo del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió declarar (i) parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales, « tales como, cesantías y primas de servicio », pero (ii) no probada la excepción de prescripción respecto al reajuste de los aportes pensionales. Asimismo, decidió ordenar a la empresa demandada (iii) consignar a la AFP Protección, la diferencia en los aportes pensionales con los respectivos intereses moratorios, « previo cálculo actuarial que se solicite ante esa entidad », (iv) como el reconocimiento y pago del reajuste de cesantías y primas de servicio.[footnoteRef:2] [2: Expediente laboral: acta de la audiencia contenida en el documento digital «54001310500320170013100_540013105003_04.pdf».] La decisión fue apelada por SEVICOL Ltda. 3.

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió confirmar en su integridad la sentencia impugnada.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: demanda y anexos, pp. 113-120.] 4. Posteriormente, González Castellanos pidió al Tribunal aclarar el fallo de segundo grado y declarar la nulidad contra la misma providencia, porque « no existió pronunciamiento sobre la pretensión principal de reintegro, ni frente a la subsidiaria, relacionada con el reconocimiento de indemnización por falta de notificación del estado de aportes a la seguridad social ».

De cara a la solicitud, el 9 de diciembre de 2020, el Tribunal negó tanto la aclaración de la providencia como su nulidad, comoquiera que González Castellanos presentó extemporáneamente el memorial, esto es, el 2 de octubre de 2020, debiendo hacerlo en términos hasta el 30 de septiembre de ese mismo año.[footnoteRef:4] [4: Ibid., pp. 167-171.] Asimismo, en providencias del 16 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió -respectivamente- no reponer el auto del 9 de diciembre de 2020 y despachar desfavorablemente la solicitud de aclaración del auto del 16 de diciembre de 2020.[footnoteRef:5] [5: Ibid., pp. 172-174 y 175-180.] 5.

Mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, el Tribunal concedió a Jesús Manuel González Castellanos recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:6] [6: Ibid., p. 184.] 6. En providencia CSL AL3080-2023 del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación. Aseveró que el monto reclamado por González Castellanos ascendió a $42.599.167, cifra inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes -del año 2020- exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para acreditar el interés económico para recurrir.

Con todo, concedió al libelista el término de cinco (5) días para afirmar, bajo juramento, que se encontraba en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, so pena de negar la solicitud de conceder amparo de pobreza. Vencido el término, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de pobreza a través de providencia AL1482-2024 del 28 de febrero de 2024 y ordenó remitir la actuación al Tribunal de origen. 7.

El 8 de abril de 2024, Jesús Manuel González Castellanos remitió memorial a la Sala de Casación Laboral, requiriendo « 1. Solicitud de link o enlace del expediente digital. 2. Solicitud de publicación del auto del 13-12-2023. 3. Solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto del 13-12-2023 ».[footnoteRef:7] Petición que fue fundamentada en: [7: Ibid., p. 50. ] i) el 27 de marzo de 2023, la secretaría de la Sala contestó la solicitud de acceso al expediente y adjuntó tres enlaces de consulta; ii) el 18 de octubre del mismo año, con el «orden del día Sala Ordinaria no. 039 se le adjudicó» el proceso al despacho ponente; iii) la secretaría levantó la suspensión de términos establecida mediante Acuerdo 053 de 15 de septiembre de 2023, a partir de 21 de septiembre de 2023; iv) desde octubre de 2023 no se han publicado estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, ni avisos y, v) realizada la consulta de procesos nacional unificada C.P.N.U., se observan actuaciones en estado de 13 de diciembre de 2023 y 1° de abril de 2024. 8.

Mediante auto CSJ AL3509-2024 del 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de nulidad presentada por González Castellanos. Señaló que el solicitante no adujo una causal específica que permitiera activar un remedio procesal de suyo excepcional y extremo como la nulidad. 9. Por medio de auto CSJ AL6530-2024 del 14 de agosto de 2024, la Sala resolvió no reponer el auto descrito en el numeral anterior, y rechazó de plano el recurso de súplica por improcedente.

Ordenó remitir las actuaciones a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 10. Entretanto, el 8 de julio de 2024, González Castellanos, por conducto de su apoderado, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con los siguientes requerimientos: Referencia: DERECHO DE PETICIÓN – PRUEBA DE INFORME ART. 275 C. G. del P. 1.

Rendir prueba de informe en lo relacionado con el acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación. 2. Rendir certificación del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación. 3.

Rendir prueba pericial del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación. El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, le dio respuesta el 29 de julio de 2024 con documento adjunto, en el que se anexan « certificaciones expedidas por la empresa proveedora del servicio del Portal web de la Rama Judicial; referente a la disponibilidad de la página web de la Rama Judicial desde el mes de octubre del año 2023 al día 11 de abril del año en curso, junto con el documento que explica el uso de la plataforma que genera estas certificaciones ».[footnoteRef:8] [8: Contestación del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura a la presente acción constitucional, p. 11-13.] 11.

El 5 de mayo de 2025, Jesús Manuel González Castellanos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

El actor expresó que la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la solicitud de nulidad, elevada el 8 de abril de 2024, mediante auto CSJ AL3509-2024 del 15 de mayo de 2024; y, al hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales, ya que dio por sentado que las notificaciones se realizaron correctamente, sin estimar los argumentos relacionados con las « fallas en la publicidad de las decisiones judiciales », atribuidas por él al Consejo Superior de la Judicatura, que le impidieron ser activo en etapas procesales « críticas ».

Aspecto sobre el cual manifestó: La falta de acceso a estados, edictos, traslados, fijaciones en lista, órdenes del día y demás avisos judiciales, atribuida a fallas en las plataformas del Consejo Superior de la Judicatura, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este defecto encaja dentro de una causal genérica de procedibilidad en casación, al haber impedido el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la interposición oportuna de los recursos.

Con fundamento en esas consideraciones, el libelista elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, Principio de Publicidad y Principio de Inmediatez.

SEGUNDO: Que se ADMITA el recurso extraordinario de Casación que JESUS MANUEL GONZALES CASTELLANOS interpuso, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que se promovió contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA – SEVICOL LTDA, con numero de radicado 54001310500320170013101.

TERCERO: Que se REPONGA el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), (Documento generado en 2024-07-03), y en su defecto se acceda a decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de diciembre de 2023 hasta la fecha.

CUARTO: Que se REPONGA el Acta N°29 del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y en su defecto se acceda al recurso de reposición y súplica interpuesto contra el auto CSJ AL3509-2024.

QUINTO: Que se EXHORTE al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad a que se dio cumplimiento del artículo 275 y SS, del C.G. del P. le solicito muy respetuosamente que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que allegue: 1. Rendir prueba de informe en lo relacionado con el acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación. 2.

Rendir certificación del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación. 3. Rendir prueba pericial del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación.

QUINTO: Su señoría que se PERMITA a realizar la publicación de los autos que se emitieron desde 1 de octubre de 2023.

SEXTO: Que en el evento que no se reponga el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), publicado el 4 de julio de 2024, le solicito a su señoría se conceda el recurso de súplica de manera subsidiaria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en efecto, profirió los autos CSJ AL3509-2024 y CSJ AL6530-2024, y que tales providencias se ajustan al ordenamiento jurídico y no quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Por un lado, indicó que en la providencia CSJ AL3509-2024, desestimó los errores en la notificación del auto CSJ AL3080-2023 -que inadmitió el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico-, y en ella se indicó que el auto inadmisorio fue notificado en estado « 98152(11-10-23) », fijado el 14 de diciembre de 2024. No siendo, pues, procedente declarar la nulidad por yerros en la notificación de la providencia. Por otro, señaló que en el auto CSJ AL6530-2024 decidió no reponer el proveído CSJ AL3509-2024, comoquiera que « se corroboró que figuran efectivamente insertadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, lo que, de suyo, excluye cualquier vulneración en el trámite que configure la causal de nulidad ».

Además, rechazó de plano el recurso de súplica por ser improcedente, « en tanto el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral », de acuerdo con el criterio fijado en los proveídos CSJ AL1378-2024, CSJ AL3824-2024 y CSJ AL3510-2024. Dicho esto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo, a la par que acompañó la contestación de la demanda con copia de los autos enunciados. 2.

El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 8 de julio de 2024 recibió a la dirección de correo electrónico, la petición formulada por Jesús Manuel González Castellanos, cuya respuesta fue notificada personalmente al peticionario, el 29 de julio de la misma anualidad. Afirmó que en dicha respuesta le indicó a González Castellanos que, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, (i) el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura gestiona y garantiza el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial; y que, en virtud del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, (ii) corresponde a las entidades judiciales, en el marco de la autonomía e independencia judicial, la publicación, divulgación y notificación de las decisiones judiciales.

Estimó que dio respuesta completa y de fondo al accionante, de manera que el amparo -a su juicio- debe negarse por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales enlistados. Aportó documentos sobre la trazabilidad del derecho de petición y su respuesta. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta dijo que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la providencia atacada no la profirió. Remitió enlace de acceso al expediente digital del proceso laboral. 4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, indicó que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, porque no lesionó los derechos del accionante. Solicitó su desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, son dos los problemas jurídicos a resolver: primero, determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Jesús Manuel González Castellanos al debido proceso e igualdad, al proferir las providencias CSJ AL3509-2024 y CSJ AL6530-2024, del 12 de mayo y 14 de agosto de 2024, respectivamente.

Segundo, examinar si el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos del actor, con relación a la petición por él elevada el 8 de julio de 2024. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:9]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [9: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:10] [10: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a (i) la formulación de la petición;

(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y (iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:11] [11: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:12] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [12: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para resolverla, es su obligación informar de ello al interesado, al tiempo que debe remitir la solicitud, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, a aquella que sí se encuentre facultada para atenderla.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:15] [15: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 6.

Caso concreto. 6.1. Primer problema jurídico. De la acción de tutela contra las providencias CSJ AL3509-2024 y CSJ AL6530-2024. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) el accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, en tanto que, contra el auto que no repuso la providencia que, a su turno, negó declarar la nulidad del proceso laboral, no procede medio de impugnación alguno. El recurso de súplica fue rechazado de plano por la Sala de Casación Laboral.

Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez, comoquiera que la última providencia atacada fue notificada el 13 de noviembre de 2024, y el amparo fue presentado el 5 de mayo de 2025[footnoteRef:16], es decir, dentro de un plazo razonable. [16: Es de advertir que el asunto inicialmente le correspondió a la Sala de Casación Civil, quien lo remitió a la Homologa Laboral, luego de lo cual, finalmente fue remitido por aquella a esta Colegiatura, el 26 de mayo de 2025.] Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En la primera de tales decisiones, esto es, el auto CSJ AL3509-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la solicitud de nulidad que González Castellanos presentó en el juicio declarativo en cita, y argumentó lo que sigue: [A]l revisar el escrito presentado, se evidencia que el petente no invoca alguna de las causales de nulidad contempladas en el referido estatuto procesal; sin embargo, es posible entender que reclama una presunta indebida notificación del auto CSJ AL3080-2023, regulada en el numeral 8.º del artículo 133 del referido compendio adjetivo.

Descendiendo al particular y verificadas las actuaciones cuestionadas, se evidencia que el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación y otorgó un término de 5 días para cumplir con los requisitos del artículo 151 del Código General del Proceso, para estudiar la procedencia del amparo de pobreza, se notificó por anotación en estado n.° 198 de 14 de diciembre de 2023.

Vencida la oportunidad legal, no se atendieron las exigencias normativas para la concesión del precitado amparo, razón por la que se negó mediante auto CSJ AL1482-2024, publicado en estado n.° 37 de 1.° de abril de 2024. Auscultado lo anterior, para la Sala es evidente que los autos referidos se notificaron debidamente en estados electrónicos, conforme lo dispone el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para constatarlo, se revisó la publicación de los referidos estados y se confirmó su incorporación oportuna de la siguiente manera: Al primer auto, CSJ AL3080-2023, se puede acceder en la pestaña de «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL» - «Estados» y «Providencias en Estado» de la página web de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como se visualiza a continuación: En cuanto al segundo, CSJ AL1482-2024, se puede acceder en la pestaña de «NOTIFICACIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL» - «Estados» del mismo portal web, así: […] En consecuencia, como las providencias en cuestión y su notificación por estados se encuentran cargadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, como se corrobora, se descarta cualquier trasgresión al trámite procesal que conlleve nulidad, lo que deja sin sustento la nulidad deprecada y, por tanto, se negará. Posteriormente, en el auto CSJ6530-2024, esta Sala no repuso el auto anterior y rechazó de plano el recurso de súplica formulado por el actor, al estimar que: El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 4 de julio de 2024 y el recurso se interpuso el 8 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal. Ahora bien, los reparos del recurrente frente al auto que denegó la solicitud de nulidad de lo actuado, por la supuesta omisión en la publicación y/o notificación de las providencias proferidas por la Sala en el presente trámite, no derruyen lo detallado en el auto cuestionado, dado que, como se indicó en esa ocasión, tanto el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario, como el que negó el amparo de pobreza, fueron notificados en debida forma, a través de estados electrónicos, en sujeción a lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello se afirma, por cuanto, examinadas las aludidas notificaciones y la oportuna incorporación de las respectivas providencias, se corroboró que figuran efectivamente insertadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, lo que, de suyo, excluye cualquier vulneración en el trámite que configure la causal de nulidad regulada en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, como se explicó en el auto recurrido.

Aunado a lo anterior, aunque la notificación de los proveídos en el trámite del recurso extraordinario de casación no constituye una instancia que pueda pretermitirse, la causal ahora planteada en el recurso de reposición, prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, no se puso a consideración de la Sala en la solicitud de nulidad inicial y, por tanto, no hace parte de las consideraciones que fundamentan el auto atacado, lo cual conlleva a que la Sala no pueda revisar un aspecto frente al que no se pronunció. En tal horizonte, la reposición carece de fundamento y los argumentos del recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído censurado, o siquiera poner a pensar a esta Corporación en variar su criterio al respecto, por ello, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se mantendrá incólume y no se repondrá. Por otra parte, en lo referente al recurso de súplica incoado por el memorialista, advierte la Sala que tal mecanismo está consagrado en el numeral 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: […] Del precepto transcrito se concluye que el recurso de súplica formulado no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral.

Así lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada en múltiples pronunciamientos, recientemente, en los proveídos CSJ AL1378-2024, CSJ AL3824-2024 y CSJ AL3510-2024, todo lo cual conduce a su rechazo de plano. Finalmente, no es procedente la solicitud encaminada a que esta Sala «exhorte» al Consejo Superior de la Judicatura para que rinda «prueba de informe» y emita certificaciones en los términos insertos en el escrito petitorio, pues el peticionario cuenta con los distintos mecanismos dispuestos en el ordenamiento constitucional y legal a efectos de acudir ante la citada entidad, en procura de obtener respuesta frente a sus inquietudes.

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento. Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y en las pruebas allegadas al proceso. En ese sentido, la Sala recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. 6.2.

Segundo problema jurídico. De la petición del 8 de julio de 2024. En relación con la petición elevada por el actor el 8 de julio de 2024, la Corte encuentra que el derecho no fue vulnerado, porque el 29 de julio de 2024 el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, notificó a González Castellanos respuesta a su solicitud de fondo a su solicitud, tal como consta en la siguiente tabla: Petición Respuesta 1.

Rendir prueba de informe en lo relacionado con el acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación. 1. Se anexan certificaciones expedidas por la empresa proveedora del servicio del Portal web de la Rama Judicial; referente a la disponibilidad de la página web de la Rama Judicial desde el mes de octubre del año 2023 al día 11 de abril del año en curso, junto con el documento que explica el uso de la plataforma que genera estas certificaciones. 2.

Rendir certificación del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 de octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación. 2. En atención al correo precedente, es importante precisar que el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura gestiona y garantiza el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

Corresponde a las entidades judiciales en el marco de la autonomía e independencia judicial la publicación, divulgación y notificación de las decisiones judiciales conforme al Artículo 95 de la Ley 270 de 1996: “(…) Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualquier medio técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento”. 3.

Rendir prueba pericial del acceso o la publicación de los estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos desde el 1 octubre de 2023, a la fecha de 11 de abril de 2024, no permitían el ingreso, o sea, no podía acceder a ninguna publicación 3. Teniendo en cuenta lo expresado en el punto anterior, de ser necesario comunicarse con un Despacho Judicial, nos permitimos informar que, en la página web de la Rama Judicial se encuentra la información actualizada de las cuentas de correo electrónico institucionales de los Despachos para remitir sus peticiones; los correos electrónicos pueden ser consultados en el siguiente enlace: [https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentasde- correo-electronico].

Del contenido expuesto, es palpable que la respuesta correspondió a cada uno de los tres puntos, y la autoridad (i) remitió al peticionario las certificaciones por él requeridas, relacionadas con los micrositios de la página de la Rama Judicial, entre octubre de 2023 y abril de 2024; (ii) le aclaró que en virtud del artículo 95 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia y del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, los despachos se encargan -con independencia y autonomía- de la publicación, divulgación y notificación de las decisiones judiciales; por último, y por lo dicho en el punto anterior, (iii) le indicó al petente que, de continuar con las dificultades en el acceso a los estados, debía comunicarse con el despacho que tramitaba el litigio, para lo cual le facilitó el directorio de los correos electrónicos de los despachos judiciales a nivel nacional.

Así las cosas, la Corte corroboró que se respetó el núcleo esencial del derecho de petición, vinculado con (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa (abarcó de forma sustancial la materia objeto de solicitud, sin incurrir en evasivas), y (iv) la notificación de la decisión al peticionario (CSJ STP7695-2025).

En consecuencia, el amparo dirigido contra esta última entidad será negado. En síntesis, la Corte Suprema de Justicia negará el amparo por (i) ser razonables las decisiones CSJ AL3509-2024 y CSJ AL6530-2024, y (ii) por inexistencia de vulneración de los derechos alegados, en relación con los reparos enfilados contra el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de amparo presentada por Jesús Manuel González Castellanos.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16